Causa nº 7659/2010 (Casación). Resolución nº 7659-2010 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 22 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 235873275

Causa nº 7659/2010 (Casación). Resolución nº 7659-2010 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 22 de Noviembre de 2010

JuezPatricio Valdés A.,S Gabriela Pérez P.,Rosa Egnem S.,Ricardo Peralta V.,Roberto Jacob Ch.
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Corte en Segunda Instancia C.A. DE SANTIAGO
Ruc000000000-0
Fecha22 Noviembre 2010
Número de expediente7659-2010
Partes GATICA FUENTES JOSE LUIS CON EMPRESA PERIODISTICA LA CUARTA S.A
Rol de ingreso en primera instanciaC271872007
Tipo de proceso(Civil) Casación Fondo
Rol de ingreso en Cortes de Apelación69082009
Número de registrocor0-tri6050000-rec76592010-tip4-fol44483
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Sentencia en primera instancia30º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

Santiago, veintidós de noviembre de dos mil diez.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a lo principal del escrito de fojas 359 y de la solicitud de casación de oficio del primer otrosí de la misma presentación.

Segundo

Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 1698, 2314, 2329 y 2331 del Código Civil, 29, 39 y 40 de la Ley Nº 19.733 y 19Nº 4 y 12 de la Constitución Política de la República, señalando que de una somera lectura de la sentencia atacada permite concluir que ella ha sido dictada con infracción de ley al estimar el fallo recurrido que no procede el daño moral en los casos de delitos que afectan la honra, limitando la reparación el artículo 2331 del Código Civil sólo al daño emergente y lucro cesante, lo que estima errado el recurrente al sostener que al momento de dictarse el cuerpo legal recién citado, ni siquiera existía el concepto de daño moral, creándose sólo a partir de la doctrina y la jurisprudencia, por lo que mal puede verse contemplado en el referido cuerpo legal.

Tercero

Que en primer luga r cabe tener presente que de la lectura del fallo recurrido no se desprende de manera alguna que lo antes alegado por el recurrente le hubiere causado perjuicio alguno, desde que los jueces del fondo sostuvieron en el motivo décimo sexto, que el daño moral resulta indemnizable en este tipo de juicio, al tenor de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Nº 19.733, no habiéndolo otorgado finalmente por no haberse acreditado por la parte demandante la configuración de todos los requisitos que resultan necesarios para la concurrencia de la responsabilidad extracontractual.

Cuarto

Que en segundo lugar, es menester afirmar que las alegaciones en que se sustenta el recurso de nulidad sustantiva resultan del todo improcedentes en la especie, teniendo en consideración lo que fue la materia sometida al conocimiento y decisión de los tribunales del mérito.

Quinto

Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, se observa que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, la cual no se denunció vulnerada, por lo que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante no podrá prosperar, toda vez que...

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