Causa nº 8926/2009 (Apelación). Resolución nº 8926-2009 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 22 de Diciembre de 2009
Juez | Héctor Carreño,Adalis Oyarzún,Sonia Araneda,Pedro Pierry,Haroldo Brito. |
Sentido del fallo | REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE |
Corte en Segunda Instancia | C.A. DE PUERTO MONTT |
Número de registro | cor0-tri6050000-rec89262009-tip4-fol44905 |
Número de expediente | 8926-2009 |
Partes | MARIO ENRIQUE PARADA MEYER Y OATROS, CONTRA GLENDA RAQUEL MILLS CORREA. |
Fecha | 22 Diciembre 2009 |
Tipo de proceso | (Civil) Apelación Protección |
Rol de ingreso en primera instancia | 01900 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 2222009 |
Materia | Derecho Constitucional |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
1
Santiago, veintidós de diciembre de dos mil nueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de su considerando Séptimo y del párrafo final del motivo Sexto.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Que don A.M.V., en representación de don M.E.P.M., de doña K.N.L.P., y del hijo menor de ambos, M.A.P.L., recurre de protección en contra de doña G.R.M.C., por la acción arbitraria e ilegal consistente en el ingreso no autorizado al domicilio de los recurrentes, previa fractura de una ventana, vulnerando con ello lo dispuesto en el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política de la República. Solicita, mediante la interposición del presente recurso, se restablezca el imperio del derecho ordenando el inmediato desalojo del inmueble y el reintegro de los bienes que allí se encontraban, con costas.
Que a fojas 66 la recurrida informa que la entrada al inmueble que ha motivado el ejercicio de esta acción constitucional, en ningún caso lo fue por la ventana o por otro medio como señala el recurrente, agregando que ambos tienen idénticos derechos sobre éste, no existiendo po r tanto despojo alguno respecto de una propiedad que no pertenece de manera exclusiva a ninguna de las partes.
Que, en este caso, el recurrente invoca como garantía vulnerada la ?inviolabilidad del hogar? reconocida en el numeral 5° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y con anterioridad -y a partir de 1948-, en diversos tratados internacionales.
Que sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente, en primer término, que ninguna de las partes acompañó a estos autos el certificado de dominio vigente de la propiedad ubicada en el sector de El Quilar N° 6, de la Comuna de Ancud, o algún otro antecedente que acredite o haga presumir los derechos que reclaman sobre la misma. Por otra parte, los documentos acompañados al proceso no dan certeza de la situación de hecho existente con anterioridad a la interposición del presente recurso, por cuanto de algunos de ellos se desprende que los recurrentes habitaban la referida propiedad, en tanto que de los otros se concluye que sólo era utilizada ocasionalmente como casa de fin de semana.
Que no obstante lo señalado en el motivo precedente, ambos han reconocido que actualmente dicho inmueble pertenece a la comunidad de bienes formada como consecuencia de la sustitución del régimen...
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