Causa nº 8776/2009 (Apelación). Resolución nº 8776-2009 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Diciembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 242812494

Causa nº 8776/2009 (Apelación). Resolución nº 8776-2009 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Diciembre de 2009

JuezAdalis Oyarzún,Alberto Chaigneau,Jorge Medina.,Rosa María Maggi,Sonia Araneda
Sentido del falloREVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Corte en Segunda Instancia C.A. DE SANTIAGO
Número de registrocor0-tri6050000-rec87762009-tip4-fol45860
Número de expediente8776-2009
Partes NAHUM ANUCH ROBERTO CONTRA VICTOR PEREZ VERA (RECTOR UNIVERSIDAD DE CHILE)
Fecha30 Diciembre 2009
Tipo de proceso(Civil) Apelación Protección
Rol de ingreso en primera instancia01900
Rol de ingreso en Cortes de Apelación84962009
MateriaDerecho Constitucional
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

1

Santiago, treinta de diciembre de dos mil nueve.

Vistos:

Del fallo en alzada se suprimen los considerandos 10°, 11°, 12°, 13°, 14°, 15° y 16°.

En el motivo 18° se elimina desde donde dice: ?sin que se haya emitido?? hasta ??configuró.? reemplazándose la coma (,) puesta después de ?grave? por punto seguido (.)

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero

Que tal como se reseña en el fundamento cuarto de la sentencia que se revisa, el acto tachado de arbitrario e ilegal consiste en haber el recurrido dado a conocer públicamente, el 10 de junio del año en curso, un informe interno elaborado por la Comisión Asesora Especial, haciendo suyas las conclusiones allí expresadas y que importaron una condena pública al recurrente por cuanto se le atribuía indirectamente haber cometido un plagio, afectando así su honra, su prestigio y su buen nombre;

Segundo

Que, sin duda, y habida consideración de la grave conducta imputada, el haber publicitado y hecho suyas las conclusiones de ese informe sin que existiera un sumario previo por medio del cual se estableciera fehacientemente tal circunstancia, importa un a cto arbitrario carente de razonabilidad;

Tercero

Que, en efecto, ante la reconsideración solicitada por seis profesores de la Universidad de Chile y los nuevos antecedentes proporcionados, como se reseña en el informe del recurrido, el rector designó al profesor don Mario Garrido Montt, por medio de la Resolución Exenta N°292, de 8 de mayo último, a fin de que indagara los hechos denunciados y propusiera los pasos a seguir;

Cuarto

Que el profesor G.M. entregó su informe a la comunidad universitaria, -el que fue publicado en la página web del establecimiento educacional y se remitió por correo electrónico a la comunidad universitaria- en el que, entre otras cosas, se dejó constancia que el alumno J. habría autorizado al recurrente el uso de su memoria y proponía, además, formar una Comisión integrada por académicos del más alto nivel a fin de que asesora al recurrido, lo que se hizo por Resolución Exenta N°362, de 1 de junio del año en curso;

Quinto

Que esta Comisión informó el 9 de junio del mismo año, de lo que se remitió copia al recurrente, citándose a la VII sesión extraordinaria del Consejo Universitario para el día siguiente. Al término de esta sesión se dieron a conocer las conclusiones por el recurrido, actuación que es objeto de reproche por el recurrente, como antes se dijo;

Indudablemente dicha Comisión tenía el carácter de ?asesora? del rector; en consecuencia, el informe por ella elaborado tenía también la calidad de reservado porque su finalidad era ?asesorar? a quien lo había requerido. Asesorar según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española significa: ?Dar consejo o dictamen. Tomar consejo del letrado asesor, o consultar su dictamen. Dicho de una persona: Tomar consejo de otra, o ilustrarse con su parecer.? Es decir, era un informe que no estaba destinado a la comunidad universitaria y menos al público en general, lo que viene a demostrar la arbitrariedad con que actuó el recurrido al publicitarlo y, además, dar por ciertas las opiniones en él contenidas;

Sexto

Que tal como se expresa en el motivo decimoctavo de la sentencia en alzada, la actuación del recurrido importó una condena pública que afectó el de recho a la honra del recurrente -un destacado académico de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile de larga trayectoria- acto carente de justificación que amerita otorgar la cautela solicitada en la forma que se pasa a decir en lo resolutivo;

Séptimo

Que en lo relativo a los demás derechos invocados en el recurso la presente acción cautelar debe ser desestimada tanto porque la vulneración al derecho a la vida y la integridad física y psíquica del recurrente no aparece demostrada cuanto porque el recurrido no se erigió en ninguna comisión especial; en lo tocante al derecho al debido proceso valga recordar que no se encuentra protegido por el presente arbitrio;

Octavo

Que, por último, en lo concerniente a las costas es dable señalar que el apartado n° 11 del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección establece una regulación especial en materia de costas, distinta a la prevista en el Título XIV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, otorgándole atribuciones facultativas a las Cortes de Apelaciones y a la Corte Suprema en esta materia.

Entonces, la condena en costas en este procedimiento cautelar no queda determinada por la circunstancia de haber obtenido o haber resultado vencida la parte, sino que permite que aquéllas sean impuestas o no atendiendo a las características del caso de que se trata, razón esta última que determina que en la especie se exima de su pago al...

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