Causa nº 1911/2004 (Casación). Resolución nº 21635 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 251248050

Causa nº 1911/2004 (Casación). Resolución nº 21635 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 30 de Agosto de 2006

JuezSrta. Morales,Ricardo Gálvez,Srta. Morales. Pronunciado Por La Tercera Sala
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Antofagasta
MateriaDerecho Procesal
Número de registrocor0-tri6050000-rec19112004-tip4-fol21635
Fecha30 Agosto 2006
Número de expediente1911/2004
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesFISCO DE CHILE CON SOCIEDAD QUIMICA Y MINERA DE CHILE Y OTRO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación16391-2003

1

Santiago, treinta de agosto de dos mil seis.

VISTOS:

En estos autos rol N° 1911-2004, juicio sumario de indemnización por daño ambiental, la parte demandante Fisco de Chile, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta que revocó la de primera instancia, del Tercer Juzgado Civil de esa ciudad, que acogía la demanda condenando solidariamente a los demandados Soquimich e I.M. de A. como co autores de daño ambiental, a restaurar y reparar material e íntegramente el daño ambiental, realizando la reconstrucción de la Casa de Huéspedes de Antofagasta, propiedad de Soquimich, en el mismo lugar donde se encontraba emplazada, en la forma que indica. La sentencia de segundo grado impugnada declaró el rechazo de la demanda en todas sus partes.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el recurso atribuye al fallo cuya invalidación persigue, un primer error de derecho, que hace consistir en infracción a lo dispuesto en los artículos 51 inciso y , 2 letra e) y letra ll) y 3, todos de la ley 19.300 en relación con los artículos 1, 29, 30, y 38 al 44 de la Ley 17.288, todos los anteriores con relación a las normas de interpretación contenidas en los artículos 19 inciso 1° y 22 del Có digo Civil.

Explicando la forma como se habría producido la transgresión normativa denunciada, señala el recurrente que aconteció al concluir los sentenciadores del fondo, en el considerando séptimo de la sentencia impugnada, que en este caso se está precisamente en la situación prevista en el artículo 51 inciso 2° de la Ley N°19.300, que excluye la aplicación de esta última normativa cuando existe una ley especial que regula la responsabilidad por daño al medio ambiente. El fallo recurrido sostuvo además que la citada ley no resulta aplicable al caso sub lite, toda vez que el presunto daño ambiental que se reclama debe hacerse valer a través de las acciones que la propia L.N. la forma como se habría producido la transgresión normativa denunciada, señala el recurrente que aconteció al concluir los sentenciadores del fondo, en el considerando séptimo de la sentencia impugnada, que en este caso se está precisamente en la situación prevista en el artículo 51 inciso 2° de la Ley N°19.300, que excluye la aplicación de esta última normativa cuando existe una ley especial que regula la responsabilidad por daño al medio ambiente. El fallo recurrido sostuvo además que la citada ley no resulta aplicable al caso sub lite, toda vez que el presunto daño ambiental que se reclama debe hacerse valer a través de las acciones que la propia Ley N°17.288 contempla al efecto, normativa ésta que por su carácter especial prima sobre la referida Ley N°19.300.

Afirma el recurrente que los sentenciadores del mérito incurrieron en infracciones de derecho por falsa aplicación de ley, al dejar de aplicar en este caso las normas de la Ley N°19.300, sobre bases generales del medio ambiente, especialmente los artículos 3 y 51 inciso 1° que configuran el régimen de responsabilidad por daño al medio ambiente. Además, argumenta, aplicaron falsamente el artículo 51 inciso 2° del cuerpo legal señalado, al entender que la ley que resulta aplicable en la especie es la N°17.288, desde que esta última no contempla un régimen especial de responsabilidad por daño al medio ambiente, sino que se trata únicamente de una legislación que contiene normas de protección de un componente ambiental específico, como lo es el patrimonio cultural. Dicha ley establece un sistema de responsabilidad penal e infraccional a quienes dañen los monumentos nacionales, pero en lo que se refiere a la responsabilidad civil para la reparación de los daños causados, se remite a las normas del derecho común, lo que importa- concluye- la inexistencia de un sistema especial de responsabilidad por daños al medio ambiente. Atendido lo anterior, los sentenciadores incurren en error de derecho al aplicar el artículo 51 inciso primero de la Ley N°19.300 a situaciones que ésta no contempla puesto que la Ley N°17.288, sobre Monumentos Nacionales, no contiene normas sobre responsabilidad civil por daños al medio ambiente. Estos errores, sostiene, son cometidos por los jueces al dejar de aplicar en el proceso inte rpretativo los artículos 19 y 22 del Código Civil, porque desatendió el tenor literal de las normas del título X de la Ley N°17.288, aún cuando éste es claro, e ignoró el contexto de esa ley para ilustrar el sentido de cada una de sus partes. La ley sobre monumentos nacionales se remite expresamente al derecho común para los efectos de determinar las responsabilidades civiles derivadas de las infracciones cometidas a su respecto. Una interpretación sistemática de ambos cuerpos legales, Leyes N°17.288 y Ley N°19.300, que debieron realizar los jueces del mérito, habría de conducirlos necesariamente a determinar que ambas legislaciones son de distinta naturaleza, persiguen objetivos diferentes y son plenamente compatibles entre sí, de modo que la primera, por no contener un sistema de responsabilidad por daño al medio ambiente, no es especial respecto de la segunda;

SEGUNDO

Que en un segundo capítulo el recurso denuncia el quebrantamiento a los artículos 2 letra LL) 10 letra p) y 11 letra f) de la Ley N°19.300, con relación a los artículos 19 y 22 del Código Civil, lo que se produjo -sostiene- por la errónea interpretación que hicieron los jueces respecto a la procedencia del ingreso al sistema de evaluación de impacto ambiental, regulado en el Título II de la Ley...

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