Causa nº 5626/2005 (Casación). Resolución nº 5626-2005 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 23 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 251250018

Causa nº 5626/2005 (Casación). Resolución nº 5626-2005 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 23 de Octubre de 2006

JuezPatricio Valdés A.,Orlando Álvarez H.,Jorge Medina C.,Carlos Kunsemuller L.,Ricardo Peralta V..
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Corte en Segunda Instancia
Tipo de proceso(Civil) Casación Fondo
Número de registrocor0-tri6050000-rec56262005-tip4-fol27037
Partes HENRIQUEZ GAVILAN ELISEO CON ROJAS MULLER LILIANA
Número de expediente5626-2005
Fecha23 Octubre 2006
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veintitrés de octubre de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos, Rol N° 1.874-03, del Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, caratulados ?H.G., E. con R.M., L.?, sobre nulidad de matrimonio, por sentencia de primer grado de veintitrés de abril de dos mil cinco, que se lee a fojas 90, se acogió la demanda interpuesta, la que se encontraba fundada en la existencia de vínculo matrimonial anterior no disuelto.

Se alzó la parte demandada y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la confirmó por decisión de cinco de septiembre de dos mil cinco, escrita a fojas 119.

En contra de esta última resolución la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, sosteniendo la comisión de errores de derecho con infracción en lo dispositivo de la sentencia, solicitando la invalidación del fallo recurrido y la dictación de uno de reemplazo por medio del cual se rechace la demanda intentada en todas sus partes.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la demandada funda el recurso de casación que deduce en la infracción a los artículos 4 N° 1, 30, 34 y 37 N° 1 de la Ley de Matrimonio Civil, argumentando, en síntesis, que la acción para solicitar la nulidad no puede intentarse si no viven ambos cónyuges, salvo que la causal sea la invocada por el actor en su libelo, caso en el cual la demanda debe intentarse dentro del año siguiente al fallecimiento de uno de los cónyuges.

Agrega que la acción se inició después de 12 años contados desde el fallecimiento del primer cónyuge de la demandada, acaecido en el año 1.991.

Expone que los sentenciadores han declarado la nulidad del matrimonio celebrado entre las partes en una hipótesi s en que el legislador ha establecido una solución diferente y con ello se vulnera abiertamente el artículo 34 de la Ley de Matrimonio Civil, de 1.884.

Transcurrido el plazo de un año ?continúa el recurrente- se produce la caducidad de la acción, es decir, se sanea por aplicación del artículo 1.683 del Código Civil.

De lo anteriormente expuesto se desprende, según lo plantea el demandado, que de haber aplicado los sentenciadores el citado artículo 1.683, en relación con el artículo 34 de la Ley de Matrimonio Civil, éstos debieron necesariamente declarar la imposibilidad jurídica de acceder a la pretendida nulidad, pues se da el supuesto de la muerte de uno de los cónyuges, situación acreditada en autos.

Sostiene que es de toda lógica...

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