Causa nº 1256/2002 (Casación). Resolución nº 10637 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 18 de Julio de 2002
Juez | Patricio Novoa Fuenzalida. Regístrese.,Del Actor En Contra De La Sentencia De La Corte De Apelaciones De Copiapo De Veintiséis De Febrero De Dos Mil Dos |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Copiapó |
Número de expediente | 1256/2002 |
Número de registro | cor0-tri6050000-rec12562002-tip4-fol10637 |
Fecha | 18 Julio 2002 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | CASTILLO CASTILLO JUAN CON VECCHIOLA S.A. |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 1214-1900 |
CONSULTA ESTADOS DE RECURSOS DETALLE RESOLUCION
Recurso 1256/2002 - Resolución: 10637 - Secretaría: UNICA
Santiago, dieciocho de julio de dos mil dos.
Vistos:
En estos autos rol N14.813, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Copiapo, caratulados Castillo, J. con V.S.A., sobre juicio ordinario de Trabajo, el actor solicitó se declarara injustificado el despido de que fue objeto y que la demandada deberá pagarle la indemnización sustitutiva del aviso previo, la por años de servicios, con más los recargos, reajuste e intereses.
Por sentencia de primer grado que se lee a fojas 94, de veintiséis de enero de dos mil dos, se desestimó la demanda por estimarse que el despido se ajustó a la causal N5 del artículo 159 del Código Laboral.
Apelada tal sentencia por el actor, la Corte de Apelaciones de Copiapo la confirmó, el veintiséis de febrero de dos mil dos, según se lee a fojas 118.
En contra de tal sentencia, el apoderado del actor dedujo, a fojas 122, recurso de casación en el fondo.
A fojas 134 se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Que el recurrente estima que los jueces de la instancia han infringido los artículos 1545 del Código Civil y 159 N5 del Código del Trabajo.
Expresa, en primer lugar, que no se controvirtió en autos que entre las partes existió relación laboral desde el 28 de octubre de 1996 hasta el mes de noviembre del año 2000. Durante este período nunca se firmó algún finiquito entre las partes que hubiere dado por terminada una relación laboral anterior no obstante todos los anexos de contratos acompañados al proceso, pues, nunca hubo discontinuidad en los servicios.
Agrega que la infracción cometida en la sentencia recurrida ha violado el artículo 1545 del Código Civil y 159 N5 del Código del Trabajo, pues, existió un contrato legalment e celebrado, que es el único contrato de origen, en el que claramente no consta la obra o conclusión del servicio que ahora adujo la empleadora para poner término al contrato.
Termina señalando la influencia que estas infracciones habrían tenido en lo dispositivo del fallo.
Que son hechos de la causa los siguientes:
-
Entre las partes existió relación laboral desde el 28 de octubre de 1996 hasta el 15 de noviembre de 2000, fecha en que el actor fue despedido por la causal contemplada en el N5 del artículo 159 del Código del Trabajo;
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El contrato suscrito con fecha 28 de octubre de 1996, en su cláusula primera dispuso que el trabajador se desempeñará como maestro mecánico, perforista y chofer para la Compañía Minera El Indio S.A..
La cláusula octava señaló que el contrato tendrá duración de 30 días, agregándose que las partes aceptan como condición esencial para la existencia y vigencia del contrato que las labores contratadas son de carácter temporal y que, a su vez, el empleador mantenga vigente su calidad de contratista de la Compañía Minera El Indio S.A.
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Con fecha 27 de noviembre de 1996, las partes modificaron dicha cláusula octava, agregando al contrato una duración de 30 días, contados desde tal fecha;
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Con fecha 27 de diciembre de 1996, las partes suscribieron otro anexo de contrato, modificando la vigencia del mismo el que se entenderá terminado automáticamente, en la fecha que concluyan las faenas que le dieron origen que eran las que se prestaban a la Compañía Minera El Indio S.A.
-
Con fecha 21 de septiembre de 1998, se suscribe un nuevo anexo de contrato que modifica la cláusula primera del contrato original señalando que, en cuanto al lugar de trabajo, se traslada al actor a la faena denominada Perforaciones Collahuasi, reiterándose que es condición para la existencia y vigencia del contrato que el demandado sea...
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