Causa nº 1911/2011 (Casación). Resolución nº 25817 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 20 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 287415027

Causa nº 1911/2011 (Casación). Resolución nº 25817 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
MovimientoRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Rol de Ingreso1911/2011
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, veinte de junio de dos mil once.

Vistos:

En estos autos Rit C-380-2009, RUC N° 0920405281-3 seguidos ante el Juzgado de Familia de Castro, por sentencia de veintidós de noviembre de dos mil diez, se acogió la demanda de alimentos interpuesta por doña N.G.M.A. y, en consecuencia, se condenó a los demandados don M.S.M. y doña M. delC.V.R., a pagar un pensión de alimentos a favor de sus nietos: N.B., P.S. y C.I., todos de apellidos S.M., ascendente a $30.000, en su calidad de abuelos por línea paterna de los alimentarios, sin costas.

Se alzaron los demandados y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por sentencia de cuatro de febrero del año en curso, escrita a fojas 18, confirmó la sentencia apelada.

En contra de esta última decisión los demandados dedujeron recurso de casación en el fondo, el que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurso de casación se funda en la infracción de los artículos 232, 321 N°2, 323 y 332 del Código Civil; 3° inciso final de la ley N°14.908 y 32 de la ley N°19.968, argumentándose, que los sentenciadores incurrieron en error de derecho, al acoger la acción intentada, desde que no se encuentra acreditada en autos la falta o insuficiencia del padre de los menores para dar alimentos a sus hijos.

Sostienen los recurrentes que el padre es el primer obligado por la ley a proporcionar alimentos a sus hijos y que los jueces del fondo no han dado aplicación a la norma del artículo 3° de la ley N°14.908, al no haberse dictado previamente sentencia condenatoria en contra de éste, que estableciera una pensión alimenticia que sea insuficiente o que éste deje de cumplir, en términos de hacer procedente la obligación respecto de los ascendientes, la cual la ley ha previsto sólo en forma subsidiaria. Alega, que la ley contempla la posibilidad de presentar demanda, incluso desconociendo el paradero del alimentante y que establece, además, medidas para determinarlo, herramientas de las cuales la actora no ha hecho uso, a fin de lograr emplazar al alimentante natural.

Por otro lado, plantea también la vulneración del artículo 32 de la ley N°19.968, argumentando en este sentido que los jueces del grado no han cumplido con las exigencias de la sana crítica, en cuanto a hacerse cargo de la prueba rendida en su integridad, indicando las razones tenidas en consideración para resolver como lo han hecho, situación que en el caso sub-lite no se cumple adecuadamente desde que se ha establecido la insuficiencia del padre con el mérito de prueba que no tenía esa aptitud.

Segundo

Que se han establecido como hechos en la sentencia recurrida, los siguientes:

  1. doña N.G.M.A., en representación de tres de sus hijos, dedujo demanda de alimentos en contra de los abuelos por línea paternos...

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