Causa nº 2692/2011 (Casación). Resolución nº 28176 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 4 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 304614942

Causa nº 2692/2011 (Casación). Resolución nº 28176 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 4 de Julio de 2011

JuezS Gabriela Pérez P.,Patricio Valdés A.,Rosa María Maggi D.
Fecha04 Julio 2011
Número de registrocor0-tri6050000-rec26922011-tip4-fol28176
Número de expediente2692/2011
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, cuatro de julio de dos mil once.

Vistos:

En estos autos, RIT N°C 2695-2010, RUC N° 1020417147-0 del Primer Juzgado de Familia de San Miguel, por sentencia de diez de enero de dos mil once, rectificada por resolución de veinticuatro del mismo mes y año, se acogió la solicitud formulada con fecha quince de noviembre de dos mil diez, por la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana en calidad de autoridad central, en representación de don C.C.A.V. y, en consecuencia, se ordena la restitución del niño C.J.A.D. a Australia, sin costas.

Se alzó la demandada, madre del menor de autos y una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de dos de marzo de dos mil once, escrita a fojas 131 y siguientes, revocó el referido fallo, negando lugar a la acción intentada.

En contra de esta última decisión, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la recurrente alega en primer término que la sentencia impugnada ha sido dictada con falta y abuso, al exigir la certificación de autenticidad de los documentos emanados de su parte como autoridad Central, desconociendo de este modo que la ley otorga expresa validez a todo documento o información emanada de ella, prevaleciendo el artículo 30 del Convenio de La Haya de 1980, por sobre el 3° del Auto Acordado de este tribunal que regula el procedimiento aplicable en la materia, atendida la naturaleza especial y jerarquía de la primera norma citada, no rigiendo a su respecto la obligación de traducir los documentos extendidos en idioma extranjero, únicamente por peritos inscritos en la r espectiva corte de apelaciones.

Señala que se ha conculcado también el artículo 14 del referido convenio, al considerarse por los sentenciadores que no se acreditó la legislación extranjera que incide en este caso, pues conforme a lo que dispone dicha disposición, se acompañaron los antecedentes correspondientes, incluso una declaración jurada de la Autoridad Central australiana, respecto de la ley vigente y aplicable en la especie en Australia y que en todo caso, el juez del proceso tiene en estas materias la obligación de indagar sobre este aspecto de derecho.

En un segundo capítulo denuncia infracción de la ley que rige el fondo del asunto, citando al efecto y en primer término el artículo 16 del Convenio de la Haya en relación con la configuración de la situación prevista en el artículo 13.1.b, argumentando que los jueces del grado, al resolver sobre la materia se han extendido a materias propias del derecho de custodia, excediendo los márgenes a que alude y que permite la disposición mencionada, lo que se encuentra expresamente prohibido por la referida convención.

En segundo lugar se invoca la vulneración de los artículos 7 del Auto Acordado y 32 de la ley N°19.968, aduciendo que los sentenciadores han resuelto la controversia según sus propios criterios de convicción, adentrándose en un sistema de absoluta libertad que el ordenamiento jurídico no autoriza, desde que el mismo ha establecido la exigencia la indicación del señalamientos de los medios de prueba mediante los cuales se dan por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que se arriban.

En último término se denuncia la conculcación de los artículos 3 y 11 de la Convención Sobre Los Derechos del Niño, al no fundarse la decisión del fallo atacado en el Interés Superior del Niño, principio que en este tipo de materias se encuentra amparado en la legislación internacional que pretenden el restablecimiento de la situación anterior al traslado o retención ilícita, precisamente para asegurarle al mismo el pleno respecto de sus derechos o garantías fundamentales.

Segundo

Que se han establecido como hechos en la sentencia recurrida, los siguientes:

  1. doña P.J.D.G. y don C.C.A.V., contrajeron matrimonio el 7 de marzo de 2003, en Chile y de dicha unión nació el niño C.J.A.D.;

  2. el niño nació y mantuvo su residencia en Australia , siendo éste su país de origen;

  3. en mayo de 2010, la madre y el menor ingresaron al país, permaneciendo aquí hasta la fecha;

  4. el padre tomó conocimiento de la salida de su hijo por comunicación efectuada en una estación de Policía de Australia;

  5. ...

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