Causa nº 2259/2011 (Casación). Resolución nº 47792 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 27 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 331902882

Causa nº 2259/2011 (Casación). Resolución nº 47792 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 27 de Octubre de 2011

JuezPatricio Valdés A.,S Rosa María Maggi D.,Sergio Muñoz G.
Número de expediente2259/2011
Número de registrocor0-tri6050000-rec22592011-tip4-fol47792
Fecha27 Octubre 2011
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veintisiete de octubre dos mil once

Vistos:

En estos autos, Rol N°15.624, del Segundo Juzgado Civil de Melipilla, caratulados ?R.R.D. y otros con L.R.G. y otro?, juicio ordinario sobre reclamación de paternidad no matrimonial, por sentencia de primera instancia de veintidós de marzo del año en curso, escrita a fojas 381 y siguientes, se hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, se declaró que don L.G.L.N. es el padre no matrimonial de D. delC., F.S., R.C. y C.A., todos de apellidos R.R., con costas.

La parte demandada dedujo recurso de casación en la forma y apelación, y la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de dieciocho de enero del año en curso, escrita a fojas 453 y siguientes, rechazó la nulidad y confirmó el fallo en alzada.

Respecto de esta última sentencia, la demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo que pasan a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

I.-En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero

Que el recurso de nulidad se sustenta en las causales del artículo 768 Nº5, 6 y 9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del citado código, el haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y haberse dictado faltando a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.

El primer vicio denunciado se hace consistir e n la omisión de las exigencias previstas en el numeral 4° del artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, es decir, se atribuye al fallo impugnado la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sustenten la decisión. Tal argumento se basa en que al no haber sido incluida la demandante R.R.R. en la resolución que recibió la causa a prueba, no han debido considerarse las probanzas allegadas al juicio ni acogerse la demanda a su respecto, así como tampoco en relación a los demás actores, porque la diligencia de exhumación y posterior pericia de ADN, fueron afectadas por la nulidad procesal declarada en la causa por el tribunal de alzada.

El segundo vicio de nulidad invocado, se hace consistir en haber sido expedida la sentencia contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada dictada en el mismo juicio, ello al desconocerse los efectos de lo resuelto por el tribunal de alzada en cuanto estimó, en su oportunidad, que durante la sustanciación del juicio se incurrió en error de procedimiento con motivo de la ampliación del auto de prueba a un punto que no había sido considerado, pero obviándose las reglas dadas por el artículo 318 del Código de Enjuiciamiento Civil, para incluir a la actora R.R. en la interlocutoria indicada, resolución ésta que fue anulada y por tal razón no ha podido acogerse la demanda en lo que concierne a esta demandante.

El tercer motivo de nulidad se funda en la falta del trámite o diligencia esencial, previsto en el numeral 3° del artículo 795 del citado texto legal, consistente en ?el recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley?, pues se considera que, al no haberse incluido en el auto de prueba a la demandante antes referida, como correspondía hacerlo, esto es, en forma legal, tal circunstancia significó privar a la afectada del derecho a rendir prueba sobre hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.

Segundo

Que en primer lugar cabe señalar que el arbitrio intentado, en cuanto reprocha el haberse desestimado el recurso de casación en la forma deducido en contra del fallo de primer grado, no puede prosperar, toda vez que la resolución recurrida, al pronunciarse sobre el punto, no participa de la naturaleza jurídica de aquellas sentencias que son susceptibles de ser imp ugnadas por la presente vía, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Que en relación al primer vicio denunciado, cabe señalar que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente no constituyen la causal de nulidad invocada, desde que los hechos en que se sustenta no dicen relación con la ausencia o falta de análisis y fundamentación a que la misma se refiere, sino que con cuestiones de otro orden referidas a la inclusión de prueba que se estima improcedente. Por otro lado, debe consignarse que de la lectura del fallo impugnado aparece con toda claridad que el mismo contiene las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de base a la decisión a que arribaron los sentenciadores, previo análisis de las probanzas allegadas al juicio.

Cuarto

Que en lo relativo al segundo capítulo de nulidad formal, debe tenerse presente que el sentido y efecto de cosa juzgada importa producir la certeza de los derechos, lo que impide un nuevo pronunciamiento sobre lo que fue juzgado, o como ya lo ha asentado esta Corte en anteriores decisiones sobre la materia trae como consecuencia ?el efecto de verdad jurídica indiscutible e inamovible que producen las sentencias firmes o ejecutoriadas?. Tal efecto, de acuerdo al artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, es propio de sentencias definitivas o interlocutorias firmes, que producen la acción y la excepción de cosa juzgada. Sobre el particular, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que la excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta exista identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa de pedir. Del tenor de la disposición citada y del análisis de los requisitos de procedencia se constata que el instituto en estudio está concebido para evitar distintos pronunciamientos sobre una misma materia, y supone la existencia de dos demandas ventiladas en juicios distintos. A diferencia de lo pretendido por la recurrente, no cabe concebir la institución que se analiza como configurada en el marco de un mismo procedimiento, tanto porque el citado artículo 177 supone la existencia de dos demandas, cuanto porque...

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