Causa nº 5830/2005 (Casación). Resolución nº 13113 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 31 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 332813114

Causa nº 5830/2005 (Casación). Resolución nº 13113 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
MovimientoACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Rol de Ingreso5830/2005
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil siete.

Vistos:

En estos autos, rol Nº 4.472-04, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, caratulados ?G.O., G. delC. con Ingelv (demandado principal; Esso Chile Petrolera Ltda. y Compañía Minera Lomas Bayas (demandados subsidiarios)?, por sentencia de veinticuatro de junio de dos mil cinco, escrita a fojas 265, se acogió la demanda sólo en cuanto se condenó al demandado principal al pago de cincuenta millones de pesos, más reajustes e intereses, por concepto de indemnización por el daño moral sufrido por el actor con ocasión del accidente de trabajo, ocurrido el 6 de julio de 2001. Además, decidió que los demandados subsidiarios, son responsables, en esa calidad, de la suma que se ordenó pagar al actor.

Se alzó el demandado principal y la demandada subsidiaria Esso Chile Petrolera limitada y la Corte de Apelaciones de esa cuidad, por fallo de treinta de septiembre de 2005, que se lee a fojas 327, con mayores fundamentos, confirmó de la primera instancia.

En contra de esta sentencia, la demandada subsidiaria, Esso Chile, interpuso recurso de casación en el fondo, por haberse dictado con infracción de ley, pidiendo su invalidación y la dictación de fallo de reemplazo por medio del cual se acoja su recurso de apelación y se revoque la de primera instancia en cuanto declaró que su parte es subsidiariamente responsable del pago de la indemnización por daño moral reconocida al actor.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Primero: Que el recurrente expresa que al acoger la demanda en contra de su representada se han vulnerado los artículos 41 inciso primero, 64, 64 bis, 209 y del Código del Trabajo; 19, 20 y 22 del Código Civil y de la Ley 16.744. En síntesis, explica que la citada norma del artículo 64 constituye una simple garantía de carácter legal y de naturaleza estrictamente laboral que no abarca la eventual indemnización por dolo o culpa del empleador directo, es decir, en opinión del recurrente, la responsabilidad que se imputa a su parte sólo se extiende a las obligaciones puramente laborales y previsionales.

La conclusión anterior se basa, según se explica en el libelo, en los antecedentes históricos de la norma cuyo origen radica en el artículo 16 del primer Código del Trabajo de 1931, que detalla en su recurso, para luego concluir que el legislador sólo quiso incorporar la responsabilidad subsidiaria en relación con las prestaciones propiamente laborales y previsionales, pero no se extiende a las de carácter civil, como se pretende en la especie.

Luego señala argumentos de texto como es la ubicación del precepto en la geografía del actual Estatuto Laboral, exponiendo, además, que si se aplica el artículo 64 y no la disposición del inciso segundo del artículo 209, ambos del Código del Trabajo, se llegaría al absurdo de aceptar que el legislador se habría empeñado, inútilmente, en circunscribir dicha responsabilidad a la obligación de afiliación y cotización prevista en el artículo 209 y, al mismo tiempo, habría consagrado esa misma responsabilidad pero sin límite alguno en el artículo 64; no parece razonable que se regule en dos sentidos y, en forma contradictoria, una misma materia.

Insiste que en lo que respecta a la responsabilidad subsidiaria por accidente del trabajo, la norma aplicable es únicamente el inciso segundo del artículo 209 del Código del Trabajo, en concordancia con el inciso segundo del artículo de la Ley 16.744.

Añade que según el elemento gramatical de interpretación de la ley del artículo 20 del Código Civil, en relación a las normas de los artículos 41 y 64 del Código del Trabajo, se debió concluir que éste último precepto y los demás del capítulo VI del Título I del mismo cuerpo legal, constituyen un grupo de normas de protección a las remuneraciones. La indemnización por daño moral y lucro cesante, no constituyen jurídic amente remuneració Añade que según el elemento gramatical de interpretación de la ley del artículo 20 del Código Civil, en relación a las normas de los artículos 41 y 64 del Código del Trabajo, se debió concluir que éste último precepto y los demás del capítulo VI del Título I del mismo cuerpo legal, constituyen un grupo de normas de protección a las...

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