Causa nº 1703/2005 (Casación). Resolución nº 27852 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 30 de Octubre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 332838586

Causa nº 1703/2005 (Casación). Resolución nº 27852 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 30 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
MovimientoACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Rol de Ingreso1703/2005
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, treinta de octubre de dos mil seis.

Vistos:

En los autos, rol N° 4811-1997, del Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, caratulados ?O.M., J.A. con Instituto de Normalización Previsional?, por sentencia de primera instancia de veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 136, se acogió la demanda intentada y, en consecuencia, se reconoció al actor su derecho al pago de la indemnización previsional contemplada en la letra a) del artículo 44 del decreto con fuerza de ley N° 2.252, de 1.957, considerando para ello 28 años de imposiciones y como última remuneración imponible la suma de $701.936, más reajustes, intereses y costas.

Se alzó la parte demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de tres de enero de dos mil cinco, que se lee a fojas 236, la revocó, declarando, en cambio, que se niega lugar a la demanda en todas sus partes, sin costas, por estimar que el actor tuvo motivo plausible para litigar.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos , 13, 14 del decreto ley N° 3.501, de 1.980; 44 letra a) del decreto con fuerza de ley N° 2.252, de 1.957, en relación con el artículo 19 del Código Civil.

Explicando la forma cómo se produce la infracción, señala que consiste en la errada interpretación y aplicación que de las normas denunciadas como infringidas han hecho los sentenciadores, al revocar, el fallo de primer grado, en cuanto por él se ordenó pagar la indemnización previsional del demandante de conformidad con la norma legal vulnerada, considerando para ello que al optar el actor por integrarse al nuevo sistema creado por el decreto ley N° 3.500, de 1.980, desapareció la indemnización del desahucio contemplada en las diversas normas que regían las antiguas cajas.

Alega que el fallo atacado infringe el artículo 13 del decreto ley N° 3.501, de 1.980, por cuanto el legislador previno los términos en que se reconoce este derecho, el cual por cierto, no ha desaparecido, como erróneamente lo señaló la sentencia de autos.

La disposición citada otorgó el beneficio, en un primer término, sólo a los trabajadores afectos al artículo 44 letra b) del decreto con fuerza de ley N° 2252, de 1.957, sin embargo, al no incluir a los trabajadores afectos a la letra a) del mismo precepto, se generó una injusticia que fue subsanada por el artículo 122 de la Ley N° 18.768.

El actor ?continúa- optó por quedar afecto al antiguo sistema en lo referente al beneficio de desahucio o indemnización por años de servicios. Esta opción consta fehacientemente en documento acompañado al expediente, lo que no ha sido controvertido, constituyendo un hecho de la causa. Además, la cotización a que se refiere el N° 1 del artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1.980, esto es, la señalada en la columna 2, es precisamente la cotización que le era descontada al actor, equivalente al 4,62% de su remuneración imponible.

Insiste en que de la lectura del artículo 13 del decreto ley N° 3.501, de 1.980, se concluye en forma indubitable que los trabajadores afectos al decreto con fuerza de ley 2.252, de 1.957, tienen derecho a recibir la indemnización que su propia caja establece, si, como ocurre en la especie, al ingresar al nuevo sistema, optan por permanecer afectos al antiguo sistema de pensiones en lo referido al desahucio o indemnización por años de servicios, en cuyo caso les sería descontado el porcentaje señalado.

Sostiene que en el caso de los imponentes de la Caja del Banco del Estado, la indemnización no es incompatible con la jubilación, no afecta el monto de ésta, pues existen fondos separados para cada uno de esos fines, ni se encuentra sujeta a condición de reintegro alguno, por cuanto el legislador expresamente la eliminó al derogar el inciso segundo del artículo 32 del decreto con fuerza de ley N° 2.252, mediante el artículo 120 de la Ley N° 18.768.

Alega que yerran los se ntenciadores al afirmar que todos los fondos previsionales de las diferentes cajas de aquellos que optaron por integrarse al nuevo sistema, fueron traspasados a las Administradoras que en su oportunidad eligieron para financiar las pensiones de jubilación futuras, pues de conformidad a lo que dispone el artículo 14 del decreto ley N° 3.501, de 1.980, los beneficios comprendidos en los N° 1 y 2 del artículo 13 del mismo cuerpo legal, no forman parte del bono de reconocimiento por expreso mandato legal, no existiendo fundamento para afirmar, como lo hace la sentencia recurrida, que la totalidad de los fondos del actor fueron traspasados a su AFP a través del bono antes referido.

Agrega que la sentencia recurrida asimiló la expresión ?la caja? con la AFP Summa S.A., lo que constituye una interpretación por analogía que va contra texto expreso de ley. El legislador estableció como requisito que el trabajador no esté gozando de una pensión de jubilación otorgada por la caja, es decir, por la caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile o su sucesor legal que es el demandado y no por otras cajas ni menos por instituciones privadas de pensiones, como se da en el caso de autos.

En cuanto a la base de cálculo sostiene que el fallo de primer grado cometió error de derecho al considerar como tope de la remuneración del demandante la suma equivalente a 60 Unidades de Fomento a la fecha de la sentencia. Dicho tope es aplicable sólo respecto de los descuentos y no lo es para el cálculo de la indemnización a pagar...

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