Causa nº 6124/2006 (Casación). Resolución nº 14727 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 5 de Junio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 332867658

Causa nº 6124/2006 (Casación). Resolución nº 14727 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 5 de Junio de 2008

JuezHéctor Carreño,Pedro Pierry,Sonia Araneda
Número de expediente6124/2006
Número de registrocor0-tri6050000-rec61242006-tip4-fol14727
Fecha05 Junio 2008
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

Santiago, cinco de junio de dos mil ocho.

Vistos:

En estos autos ingreso Corte N°6124-06, caratulados ?M.A., O. con Fisco de Chile?, sobre R. de monto de la indemnización provisional por causa de expropiación para la obra Camino Santiago-Colina-Los Andes, sector ?A?, A.V.-ByP.C., Región Metropolitana, deducido en procedimiento sumario, por sentencia definitiva de primera instancia, de treinta de agosto de dos mil dos, que se lee a fojas 181, se acogió la demanda sólo en cuanto fijó como valor total de la indemnización por el terreno expropiado ?correspondiente a 965,1 metros cuadrados del Lote 131-E, desde el kilómetro 12.782,20 al kilómetro 12.825,30- la cantidad de 656,268 unidades de fomento, más la cantidad de 7,66 de la misma unidad reajustable por el rubro ?plantaciones y/o especies forestales?, disponiendo, además, que el monto resultante deberá ser pagado en moneda corriente, al valor de la unidad de fomento al momento del pago, imputándose la suma ya consignada por concepto de indemnización provisional y ya percibida por el reclamante, también debidamente reajustada. Finalmente se ordenó que el monto de la indemnización deberá ser reajustada y devengará intereses a contar de la fecha del fallo.

Apelada que fuera esta resolución, por fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintiuno de septiembre de dos mil seis, que está escrito a fojas 231, en lo pertinente al recurso, la confirmó.

Contra esta última decisión, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento, una vez declarado admisible, se ha ordenado traer estos autos en relación. ar Considerando:

  1. ) Que por el recurso se denuncia, en primer lugar, que la sentencia comete error de derecho al establecer una reajustabilidad evidentemente innecesaria que desnaturaliza el carácter meramente compensatorio de la indemnización, porque su monto se ha expresado en una unidad reajustable -como es la unidad de fomento- que cumple la exigencia legal de actualizar dichos valores desde su determinación hasta su pago efectivo;

  2. ) Que, en segundo lugar, se sostiene que se comete infracción de ley al disponer que desde la fecha de la sentencia deben calcularse los intereses que se ha ordenado pagar sobre el monto de la indemnización fijada. Aduce que el pago de intereses representa una indemnización moratoria que sólo tiene lugar si existe una obligación cierta y determinada, esto es líquida, circunstancia que sólo acontece cuando se ha dictado sentencia de término. Agrega que la prestación dineraria que debe asumir el ente expropiante corresponde a una fuente no contractual lo que implica que mientras la suma por concepto de indemnización no esté fijada, los conceptos de ?mora? o ?intereses? no tienen...

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