Causa nº 8383/2009 (Casación). Resolución nº 39848 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 8 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 333058710

Causa nº 8383/2009 (Casación). Resolución nº 39848 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 8 de Septiembre de 2011

JuezRafael Gómez B.,Maria Eugenia Sandoval G.,Roberto Jacob Ch.
Fecha08 Septiembre 2011
Número de registrocor0-tri6050000-rec83832009-tip4-fol39848
Número de expediente8383/2009
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, ocho de septiembre de dos mil once.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 2196-2007, caratulados ?Banco de Chile con F.L.J.F., del Noveno Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio sumario de cobro de pesos, por sentencia de dieciséis de diciembre del año dos mil ocho, escrita a fojas 71 y siguientes, se, acogió la demanda de fojas 7, en todas sus partes, con costas.

La parte demandada recurrió de casación en la forma y apeló la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de treinta y uno de agosto del año dos mil nueve, escrita a fojas 107 y siguientes, rechazó el recurso de casación en la forma y, en cuanto al recurso de apelación, revocó la sentencia de primer grado que acogió la demanda en todas sus partes, desestimándose la excepción de prescripción alegada por la demandada y, decidió en cambio, declarar prescrita la acción de cobro de las cuotas del mutuo con vencimiento anterior al 16 de noviembre del año 2002.

En contra de esta última decisión, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, en el recurso de casación en el fondo se denuncia la vulneración de lo dispuesto en los artículos 1545,1560 y 2515 del Código Civil; 680 Nº7 del Código de Procedimiento Civil; 102,107 y 98 de la ley 18.092. Argumenta el recurrente que el primer error de derecho se ha producido al infringir el artículo 1545 del Código Civil, porque la judicatura ha ignorado el acuerdo de las partes que es ley para los contratantes, en lo tocante a los términos en que fue convenida la cláusula de aceleración, cuyo plazo se hace exigible desde la fecha del incumplimiento. El segundo error de derecho denunciado está referido a la vulneración del artículo 2515 del Código Civil en relación con el artículo 680 Nº7 del Código de Procedimiento Civil y 102,107 y 98 de la ley Nº18.092. Explica que la acción ejecutiva emanada del pagaré sólo subsistió hasta el 8 de julio de 2003 y por aplicación de las normas civiles, la acción ejecutiva se transformó en ordinaria, es decir, hasta el 8 de julio del año 2005. A la fecha de notificación de la demanda -16 de noviembre del año 2007, toda acción de cualquier naturaleza se encontraba prescrita y, por consiguiente, la deuda que se trata de cobrar en autos se ha extinguido por dicho modo de extinguir las obligaciones. Aún cuando la acción ejecutiva del pagaré prescribiera en tres años y su acción subsistiera por otros dos años, igualmente el plazo ha transcurrido. En consecuencia, la sentencia ha infringido las normas legales señaladas al considerar como plazo de prescripción de las acciones civiles ordinarias , que es de cinco años, cuando en la especie, se trata de una acción ejecutiva emanada del pagaré, el que por el sólo ministerio de la ley, ha perdurado por dos años , ejerciéndose a través de un procedimiento sumario.

Indica la influencia que han tenido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR