Causa nº 4751/2010 (Otros). Resolución nº 4746 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 27 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 333766950

Causa nº 4751/2010 (Otros). Resolución nº 4746 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
MovimientoRECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Rol de Ingreso4751/2010
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, veintisiete de enero de dos mil once.

Vistos:

En autos RUC N° 09-40026705-4 y RIT N° O-718-2009, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña C.V.R.J. deduce demanda en contra de AFP Provida S.A., representada por don R.R.N., a fin que se la condene al pago de de diferencias por concepto de ajuste del sueldo base al ingreso mínimo, además, lo correspondiente al beneficio de semana corrida o parte variable de su remuneración por los días domingo y festivos desde el 21 de julio de 2008 hasta el mes de octubre de 2009, todo ello con costas.

La demandada al contestar solicitó el rechazo del libelo, en primer lugar por no corresponder que se equipare el sueldo fijo al mínimo reclamado en razón de no estar afecta la actora a jornada ordinaria de trabajo. Negó además que tenga derecho al pago de semana corrida por cuanto sus remuneraciones variables no se devengan diariamente como lo exige la ley para acceder al beneficio.

El tribunal del grado, por sentencia de cinco de febrero de dos mil diez que rola a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas, por estimar que la actora tuvo motivos plausibles para litigar.

En contra del referido fallo, la defensa de la demandante interpuso recurso de nulidad fundado en la causal genérica del artículo 477 del Código del Trabajo, sosteniendo haberse infringido por el de la instancia el artículo 45 del Código del Trabajo. Idéntica causal fue alegada respecto de la procedencia del pago de diferencias correspondientes al ajuste del sueldo base al ingreso mínimo.

La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad señalado, por resolución de uno de junio de dos mil diez, escrita a fojas 34 y siguientes, lo rechazó.

En contra de la decisión que falló el recurso de nulidad, la demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja aunando la interpretación de la normativa de que se trata, esto es del artículo 45 inciso primero del Código del Trabajo.

Acompañó copias fidedignas del fallo que hace valer en apoyo de la interpretación que sustenta.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 483 del Código del Trabajo procede el recurso de unificación de jurisprudencia excepcionalmente contra la resolución que falla el recurso de nulidad cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de Tribunales Superiores de Justicia. La norma del artículo 483 A del mismo Código añade que el recurso en mención debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trata sostenidas en diversos fallos emanados de los Tribunales que se indicó y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento, presupuestos formales a los que se ha dado cumplimiento en la especie.

Segundo

Que de los términos del presente recurso se desprende que la materia de derecho en que recae la petición de unificación de jurisprudencia está constituida por el sentido y alcance que corresponde atribuir al inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo, a raíz de la modificación introducida por la Ley N° 20.281, de 21 de julio de 2008.

Expresa la recurrente que en la presente causa la Corte de Apelaciones de Santiago ha procedido a una errada interpretación del citado texto al concluir ?no obstante su claro tenor literal- que la demandante no tiene derecho al beneficio de semana corrida por no devengarse, la parte variable de sus remuneraciones, por unidad de tiempo diaria.

En su concepto, tal interpretación contraría la aludida norma que no contiene la exigencia indicada para situaciones como la de la actora cuya remuneración es de carácter mixto, esto es, compuesta de sueldo fijo mensual y ?para l o que interesa a este análisis- además de remuneración variable, consistente en las comisiones por las operaciones realizadas, sea de traspasos y/o afiliaciones.

Tercero

Que en apoyo de su petición, la recurrente ha invocado la sentencia dictada por otra Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ingreso N° 159-2010, que en un caso similar estimó que correspondía disponer el pago de descanso dominical y festivos, esto es, beneficio de semana corrida, a favor del trabajador remunerado con sueldo mensual y remuneración variable, al margen de la unidad de tiempo en que se devenguen las comisiones por las ventas. Especificó el fallo en referencia que la circunstancia de devengarse o no diariamente la remuneración, no es un elemento constituyente de la norma aludida ?esto es, del inciso primero, modificado, del artículo 45 del Código del Trabajo- para los trabajadores que perciben sueldo mensual y remuneraciones variables. Se añade en el motivo sexto del fallo comentado que ?Lo esencial para el segundo grupo es que la disposición opera sobre el concepto de remuneración variable, en los términos del artículo 42 letras c) y d) como el tenor literal del ejemplo puesto por el legislador en el mismo inciso en análisis.?

Cuarto

Que en la sentencia que falló el recurso de nulidad deducido por la parte actora en esta causa, en contraposición a lo precedentemente analizado, se consideró y concluyó que si bien, con la vigencia de la ley N° 20.281 se incluyó en el beneficio de la semana corrida previsto en el artículo 45 del Código del Trabajo a trabajadores con sistema remuneracional mixto, tal modificación ?no puede alterar la naturaleza y finalidad del beneficio de la semana corrida destinado a trabajadores que percibían una remuneración día a día?. De este modo, se concluyó que las remuneraciones variables que ahora procede considerar, también deben ser devengadas diariamente, característica que no presenta el sistema remuneratorio de la actora, desde que quedó asentado como hecho inalterable de la causa el carácter mensual de su remuneración, tanto fija como variable.

Quinto

Que de lo hasta aquí analizado fluye el imperativo de determinar la correcta línea de interpretación del artículo 45 del Código del Trabajo, en su a ctual texto, para los efectos de decidir acerca de la necesidad de la unificación solicitada por el recurrente en términos de que se justifique dejar sin efecto el fallo de nulidad expedido en la presente causa y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo pedida.

Sexto

Que la controversia de derecho planteada hace necesario dilucidar si la extensión del beneficio de semana corrida incorporado en el texto del inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo por la ley N° 20.281...

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