Causa nº 706/2011 (Casación). Resolución nº 54722 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Diciembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 366589050

Causa nº 706/2011 (Casación). Resolución nº 54722 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Diciembre de 2011

JuezJorge Lagos G.,Rosa Egnem S.,S Rosa María Maggi D.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente706/2011
Número de registrocor0-tri6050000-rec7062011-tip4-fol54722
Rol de ingreso en primera instanciaL-66-2008
Fecha07 Diciembre 2011
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesCAMILLA MONTERO FERNANDO CON PKM INGENIERIA Y PROYECTOS LTDA**
Sentencia en primera instancia9º JUZGADO DEL TRABAJO DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación11623-2009

Santiago, siete de diciembre de dos mil once.

Vistos:

En autos rol N° 66-2008, del Noveno Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don N.G.G., en representación de las personas que indica, deduce demanda en contra de PKM Ingeniería y Proyectos Limitada, Redgas Ingeniería y Construcción Ltda, y Magma Ingeniería Ltda., todas representadas por don P.J.M.F., y en contra de Metrogas S.A., representada por don J.B.M., a fin que se declare injustificado el despido de que fueron objeto, y se condene solidariamente a las demandadas al pago de las indemnizaciones y demás prestaciones que indican, todo ello con reajustes, intereses, multas y costas.

Al contestar la demanda PKM Ingeniería y Proyectos Limitada, Redgas Ingeniería y Construcción Ltda, y Magma Ingeniería Ltda., reconocieron la existencia de la relación laboral, las funciones desempeñadas por los actores y las fechas de sus ingresos a prestar servicios para su parte. Sostienen que la demanda debe ser rechazada por cuanto el despido fue justificado, fundado en que los servicios para los cuales fueron empleados los demandantes cesaron ya que terminó el contrato que se mantenía con Metrogas S.A., C.F.W.S.A. y con Ebco S.A,, en circunstancias que ellos prestaban servicios exclusivamente para cada una de esas empresas.

La demandada Metrogas S.A., evacuando el traslado conferido, solicitó que la demanda fuera rechazada en todas sus partes por cuanto era improcedente la aplicación al presente caso de la ley de subcontratación. En subsidio, y para el caso que se determinara que le cabía algún tipo de responsabilidad por los conceptos demandados, ésta sólo podría tener e l carácter de subsidiaria respecto de los trabajadores de de las empresas demandadas, y en relación con el período en el que los actores hubieran prestado servicios a su empleador de lo cual su parte hubiera podido resultar favorecida.

En sentencia de veintiuno de julio del año dos mil nueve, escrita a fojas 435 y siguientes, el tribunal de primera instancia acogió la demanda sólo en cuanto declara: a) que las demandadas PKM Ingeniería y Proyectos Limitada, Redgas Ingeniería y Construcción Ltda, y Magma Ingeniería Ltda. constituyen un sola empresa; b) que los despidos de los actores que individualiza son injustificados, condenando a las empresas antes individualizadas, solidariamente, a pagar a los actores las sumas que se precisan; y c) que Metrogas S.A es solidariamente responsable de las prestaciones que se ordena pagar con excepción de los trabajadores que indica.

Se alzaron los demandantes y las demandadas principales mediante sendos recurso de apelación, en tanto que Metrogas S.A. interpuso recursos de casación en la forma, que fue declarado desierto, y de apelación, y la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de nueve de noviembre de dos mil diez, que se lee a fojas 609, confirmó la sentencia en alzada.

En contra de esta última resolución, la demandada Metrogas S.A. interpone recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracción de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo y pide que se anule y se dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que por intermedio del presente arbitrio, el recurrente denuncia que el fallo impugnado ha incurrido en infracción de los artículos 183-B, 183-D, 445, 455 y 456 del Código del Trabajo, y de los artículos 19 y 1698 del Código Civil.

Respecto de la vulneración referida al artículo 183-B del Código del Trabajo en relación con el artículo 19 del Código Civil, sostiene que el fallo atacado incurre en una falsa aplicación de la primera de las normas señaladas al no limitar su responsabilidad en la forma que establece el legislador en ella. Dicha normativa, señala, establece que la responsabilidad estará circunscrita al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal. Expone que su parte alegó en tiempo y forma la restricción referida en los términos de los artículos 183-B y 183-D del Código del ramo, y que las sentencias tanto de primera como de segunda instancia establecieron como hechos acreditados que los actores prestaron servicios en el mismo período en obras de varios clientes de su empleador -Constructora F.W.S.A. y Ebco S.A.- De este modo, afirma, era carga del demandante acreditar cuál había sido el período efectivamente trabajado por los actores en obras o faenas de Metrogas S.A., único término por el cual su parte debería eventualmente responder. En el propio fallo de primer grado, asegura, se expresa que las demandadas principales habrían tenido una ?cartera de clientes?, de lo que es posible concluir que Metrogas S.A. no habría sido la única empresa para la cual los actores prestaban servicios, cuestión que además aparece corroborado por las demandadas principales en la contestación de la demanda, en la absolución de posiciones, en la prueba documental, así como también en la testimonial. No obstante lo antes señalado, precisa, la sentencia recurrida hace responsable a Metrogas S.A. en forma solidaria por la totalidad de las prestaciones e indemnizaciones a las que han sido condenadas las demandadas principales, en circunstancias que es un hecho establecido que los actores también prestaron servicios para otras empresas, las que en definitiva también se vieron beneficiadas por sus servicios.

En lo que se refiere a la vulneración del artículo 183-D del Código del Trabajo, expresa que se estableció por los sentenciadores del grado, que si bien se había ejercido por su parte el derecho de información y de retención en relación con los trabajadores de PKM Ingeniería y Proyectos Limitada, al no haberse hecho lo mismo respecto de los actores que se desempeñaban para las otras empresas demandadas, debía responder en forma solidaria de las prestaciones a las que éstas había sido condenadas. Al respecto, asegura, debe tenerse en consideración que su parte alegó que sólo había contratado con la empresa PKM Ingeniería y Proyectos Limitada; por lo tanto, cuando opuso la defensa en base a lo que establece el artículo 183-D del Código del Trabajo, lo hizo, como era lógico, circunscrito a los trabajadores de dicha empresa, ya que fue respecto de ellos que ejerció los referidos derechos de información y retención. Es del caso que, sostiene, la correcta aplicación de la norma en análisis obligaba a los sentenciadores a reconocer que respecto del grupo de trabajadores de PKM Ingeniería y Proyectos Limitada, la responsabilidad que eventualmente le podría haber correspondido, sólo era de naturaleza subsidiaria y no solidaria como se decidió, de manera que al no hacerlo, se incurrió en infracción de ley. De este modo, razona, del mérito de lo resuelto por los sentenciadores del grado se propugna que la solidaridad respecto del grupo de trabajadores contratados por Redgas Ingeniería y Construcción Limitada y por Magma Ingeniería Ltda., se extendería a aquellos ligados con PKM Ingeniería y Proyectos Limitada, y que ello relevaría a los jueces de la obligación de aplicar la norma en análisis. Sin embargo, expone, la conclusión arribada en el fallo recurrido contraría la correcta aplicación del derecho, por cuanto no existe noma legal alguna que sancione a una empresa principal por ejercer los derechos de información y de retención sólo respecto de algunos trabajadores. De este modo, asegura, al no acoger su defensa en lo que dice relación con los trabajadores de PKM Ingeniería y Proyectos Limitada, respecto de los cuales se encuentra establecido que se ejerció el derecho de información y retención, se ha incurrido en el error de derecho denunciado.

En cuanto a la violación de lo dispuesto en los artículos 445, 455 y 456 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 1698 del Código Civil, sostiene que se incurrió en infracción a la sana crítica por cuanto no se consideró toda la prueba rendida, lo que se reflejó en que se dieron por establecidos los hechos sin considerar todos los elementos objetivos del proceso, teniendo como verdaderos hechos que no lo son, incumpliendo de esta forma con el mandato que le impone el legislador en cuanto al análisis de la prueba en materia laboral. Es así como, señala, se le privó de valor probatorio a los documentos, a las declaraciones de los testigos y a la prueba confesional rendida por su parte en cuanto la beneficiaba, en cambio sí se la utilizó en lo que la perjudicaba. Asegura que la infracción se produce a partir del considerando vigésimo sexto del fallo de primer grado, cuando al explicar los elementos que se han considerado para determinar la responsabilidad de su parte, se agrupa a los trabajadores demandantes en tres grupos en relación con la prueba que sirve de fundamento para determinar la existencia de trabajo en régimen de subcontratación, señalando para cada uno de ellos un único medio de prueba, apreciado en forma parcial y sin que se considere el conjunto de la actividad probatoria. Además, indica, existe un cuarto grupo de trabajadores respecto de los cuales ni siquiera se mencionaron los antecedentes probatorios que habrían servido de base para considerar la existencia de subcontratación. En este sentido, explica, el primer grupo de demandantes se refirió a los trabajadores F.C., N.C., P.E., R.G., A.Q., A.Q. y V.Q., respecto de los cuales se tuvo por configurados los fundamentos de la subcontratación única y exclusivamente con los certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales emitidos por la empresa Aquiles, en circunstancias que en la absolución de posiciones algunos de estos trabajadores señalaron no haber prestado servicios en obras de Metrogas S.A. o de haberlo hecho en labores administrativas...

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