Causa nº 7132/2008 (Casación). Resolución nº 7132-2008 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Enero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 55561240

Causa nº 7132/2008 (Casación). Resolución nº 7132-2008 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Enero de 2009

JuezPatricio Valdés A.,Juan Carlos Cárcamo O.,Gabriela Pérez P.,Julio Torres A.,Hernán Álvarez G.
Corte en Segunda Instancia
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Fecha28 Enero 2009
Número de expediente7132-2008
Tipo de proceso(Trabajo) Casación Forma y Fondo
Número de registrorec71322008-cor0-tri6050000-tip4
Partes ABARCA GALLEGOS CARLOS PATRICIO CON LA SERENA STORES S.A
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veintiocho de enero de dos mil nueve.

Vistos:

Ante el Quinto Juzgado del Trabajo de Santiago, autos rol Nº 4.087-04, don C.P.A.G. y otros, deducen demanda en contra de La Serena Stores Co. S.A., representada por don A.F.P., a fin que se declare que el pretendido ?sueldo mensual? que perciben es absolutamente ineficaz para enervar el derecho a ser pagados en los días de descanso en los términos del artículo 45 del Código del Trabajo; que la demandada ha debido y debe pagarles la remuneración por los días de descanso semanal correspondientes a los domingo y festivos, o los días alternativos de descanso, devengados durante la relación laboral o que se devenguen durante el curso del juicio, la que deberá ser calculada de acuerdo a las normas del artículo 45 del Código del Trabajo, es decir, considerando el promedio de las remuneraciones devengadas en la respectiva semana o en la forma que el tribunal estime de derecho, cuyo monto pueda ser determinado en la sentencia o en la etapa de su cumplimiento y, además, que se condene a la demandada al pago de las remuneracione s e imposiciones previsionales resultantes de las declaraciones anteriores, más reajustes, intereses y costas.

La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida en su contra, argumentando que no corresponde el pago de la semana corrida por cuanto ella está regulada exclusivamente a propósito de los trabajadores remunerados por día, cuyo no es el caso, por cuanto los actores perciben una remuneración mensual de carácter mixto y que el total de las remuneraciones mensuales percibidas no queda directamente subordinado al nivel de actividad desplegada por el vendedor, pues existen una serie de componentes que permiten que los ingresos recibidos sean independientes del nivel de ventas realizadas por la empresa con la ayuda del vendedor. Además, en conformidad a la ley y al contrato individual de trabajo, en ningún caso la remuneración mensual de cada uno de ellos podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual, independiente del volumen de ventas, a lo que agrega que la aplicación de la multa de la que fue objeto no demuestra la procedencia de la demanda, que las comisiones se liquidan mensualmente y no día a día y que el sueldo base mensual de los trabajadores, no es un mero instrumento para eludir la aplicación de la semana corrida, sino que el cumplimiento de los acuerdos colectivos alcanzados entre la empresa y las organizaciones sindicales, el que se aplica en toda la industria de multitiendas y fue voluntariamente pactado, de modo que los actores atentan contra el principio de la buena fe y la teoría de los actos propios y su propuesta contraría las normas de interpretación. Finalmente, opone la excepción de prescripción.

Por sentencia de veinte de noviembre de dos mil siete, escrita a fojas 290, el tribunal de primer grado rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada y accedió a la demanda condenando a la empleadora a pagar a los demandantes las remuneraciones devengadas y que se devenguen por los días de descanso semanal, a contar del 10 de agosto de 2002 o desde las respectivas fechas de ingreso si éstas fueren posteriores y las cotizaciones previsionales devengadas sobre dichas remuneraciones, las que se calcularán en la etapa de ejecución del fallo, sobre el promedio de las comisiones devengadas en el respectivo período de pago, en la forma prevista en el artículo 45 del Código del Trabajo, más reajustes e intereses, debiendo oficiarse a las entidades previsionales que correspondan, sin costas.

Se alzó y recurrió de nulidad formal la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de veintiséis de septiembre de dos mil ocho, que se lee a fojas 378, rechazó el recurso de casación en la forma y revocó la sentencia de primer grado, decidiendo, en su lugar, que la demanda queda íntegramente rechazada, sin costas.

En contra de esta última sentencia, la parte demandante deduce el recurso de casación en el fondo que pasa a examinarse.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Primero: Que la recurrente denuncia la vulneración de los artículos 5° de la Constitución Política de la República, 5°, 35, 41, 42 letras a) y c); 44 y 45 del Código del Trabajo; 1546 del Código Civil; del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el principio de la buena fe.

Indica la parte demandante que el fallo se basa en la apreciación profundamente errada de que los comisionistas no están incluidos entre los trabajadores que el artículo 45 citado contempla como titulares del beneficio de la semana corrida. Dice que se desconoce que las comisiones se devengan por cada venta que realiza la multitienda por gestión del vendedor y de esta forma el trabajo o comisión supone una remuneración por el trabajo efectivo, ya que la remuneración queda asociada a una venta, es decir, al resultado del trabajo realizado, lo que impide...

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