Causa nº 26704/2014 (Otros). Resolución nº 48001 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 563378470

Causa nº 26704/2014 (Otros). Resolución nº 48001 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Abril de 2015

JuezPedro Pierry A.,Héctor Carreño S.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Antofagasta
Fecha02 Abril 2015
Número de expediente26704/2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación873-2013
Rol de ingreso en primera instanciaC-5241-2012
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesABAROA YUTRONICH MARIA ANGELICA CON FISCO DE CHILE, COMUNIDAD DE AGUAS CANAL YALQUINCHA.
Sentencia en primera instancia2º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA
Número de registro26704-2014-48001

Santiago, dos de abril de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos rol N° 5.241-2012 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de A., por sentencia de treinta de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 205, se acogió la demanda interpuesta por C.C.C., abogado, en representación de M.A.A.Y., en contra del Fisco de Chile y, en consecuencia, se declaró constituida la servidumbre de acueducto solicitada, la que se ejercerá en la forma señalada en la demanda y en el plano archivado bajo el N° 40 del Registro de Documentos de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Calama. Agrega que en su ejercicio la demandante deberá cumplir lo dispuesto en los artículos 70, 78, 82, 89 y 91 del Código de Aguas por todo el tiempo que sea utilizado el “Canal de la Finca Yalquincha”, debiendo su ejercicio mantenerse dentro de los límites de lo indispensable, sin causar perturbaciones innecesarias en los intereses ajenos y requerir a la autoridad respectiva los permisos que exige la Ley General de Urbanismo y Construcciones, si correspondiese. Por último, regula la indemnización que la actora deberá pagar al Fisco de Chile en la suma de 266,07 Unidades de Fomento.

La Comunidad de Aguas Canal Yalquincha como tercero independiente dedujo recursos de casación en la forma y apelación en contra de tal sentencia y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por fallo de cinco de agosto de dos mil catorce, que se lee a fojas 296, rechazó el primer recurso y revocó la decisión de primera instancia, desestimando la demanda.

En contra de esta última determinación la actora presentó recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que como cuestión previa a toda otra reflexión esta Corte Suprema debe revisar, en la situación en estudio, la regularidad formal de lo actuado con anterioridad a la dictación de la sentencia definitiva, puesto que si advierte alguna anomalía en lo atinente a dicho aspecto carece de sentido entrar al análisis de la materia objeto de los recursos intentados, teniendo en cuenta que el de nulidad formal invoca las causales contempladas en el artículo 768 números 4, 5 y 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, reclama de vicios que habrían tenido lugar en el pronunciamiento mismo del fallo que resolvió la controversia.

Segundo

Que para dicho efecto es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes reunidos en la causa:

1) A fojas 9 y con fecha 12 de noviembre de 2012 compareció el abogado Carlos Claussen Calvo, en representación de M.A.A.Y., presentando demanda de constitución de servidumbre de acueducto, en juicio sumario, en contra del Fisco de Chile, pidiendo se la declare constituida sobre un predio fiscal, fijando la correspondiente indemnización.

La demanda la basa quien acciona en que el Fisco de Chile es dueño del inmueble emplazado en la comuna de Calama, inscrito a fojas 49 vuelta bajo el N° 57 del Registro de Propiedad del año 1928 del Conservador de Bienes Raíces de El Loa-Calama. Sostiene que M.A.A.Y. es titular de un derecho de aprovechamiento de aguas de carácter permanente, consuntivo y continuo por 150 litros por segundo, a captarse desde el río Loa, inscrito a fojas 8 N° 8 del Registro de Propiedad de Aguas del año 2008 del Conservador de Bienes Raíces de Calama. Expresa que requiere captar y conducir las aguas a su destino final a través del canal Y., cuyo trazado consta en el plano archivado bajo el N° 40 del Registro de Propiedad de Aguas del año 2004 del Conservador de Bienes Raíces de El Loa-Calama. Plantea que dicho canal no ha sido utilizado desde hace más de cinco años resultando aplicable la presunción de abandono establecida en el artículo 93 del Código de Aguas, estimándose que ha vuelto el terreno ocupado por dicho canal al goce y uso exclusivo del dueño de la heredad sirviente. Asevera que necesita constituir una nueva servidumbre de acueducto en iguales términos a aquella que existió cuando el canal “Yalquincha” era utilizado para captar y conducir las aguas a que tiene derecho, de manera de reabrir la antigua bocatoma ubicada a 6.300 metros río arriba de la toma general del río Loa y ocupar la porción de tierra oblonga sobre la cual se conducirán las aguas captadas, teniendo presente que el canal tendrá un largo aproximado de 6500 metros y su ancho será de dos metros. Refiere que el Fisco de Chile como dueño del predio sirviente tiene derecho a que se le pague por indemnización el precio del terreno ocupado por el acueducto y los espacios a cada uno de los costados del canal y un diez por ciento adicional, teniendo en cuenta que los terrenos son abiertos, rurales, incultos, abandonados y sin utilización. Por último, expresa que la demanda se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 76, 77, 79, 85, 93 y 96 del Código de Aguas y 820 del Código Civil.

2) A fojas 25 y con fecha 22 de noviembre de 2012 se verificó la audiencia de rigor, oportunidad en que el Fisco de Chile contestó la demanda, pidiendo que no se dé lugar a la demanda de constitución de servidumbre de acueducto en tanto se determine que: a) no existen terceros que tengan interés en los terrenos singularizados en la demanda, tanto como propietarios, concesionarios, arrendatarios o a cualquier otro título que ampare mejores derechos que los de la demandante o existan impedimentos de cualquier orden para la constitución de la servidumbre; y b) con el objeto de que la indemnización sea adecuadamente regulada, se requiera el informe de un perito que la determine sobre la base de antecedentes técnicos y comerciales, estableciendo finalmente que la servidumbre es sin perjuicio de los derechos de terceros que no hayan sido emplazados o se hayan apersonado al juicio. En relación a la solicitud mencionada en el literal a) precedente el Fisco de Chile expuso que resulta necesario que el Tribunal dirija un oficio a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, al Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Segunda Región y a la Dirección de Obras de la Municipalidad de Calama, por cuanto el demandado no puede pronunciarse respecto de terceros que pudieran estar interesados y/o afectados, encontrándose el tribunal impedido de resolver sin darles traslado a fin de dar cumplimiento al principio de la bilateralidad de la...

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