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Causa nº 44167/2016 (Casación). Resolución nº 48 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 15 de Noviembre de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Valdivia
Rol de ingreso en primera instanciaC-1351-2015
Número de expediente44167/2016
Fecha15 Noviembre 2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación220-2016
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesADEM TAZBAZ SANDRA CON SERVIU REGION DE LOS LAGOS.
Sentencia en primera instancia- 1º JUZGADO DE LETRAS DE OSORNO
Número de registro44167-2016-48

Santiago, quince de noviembre de dos mil diecisiete. Vistos:

En estos autos Rol N° 44.167-2016, sobre reclamo del monto de indemnización provisional por expropiación fijado por la Comisión Tasadora, de acuerdo al procedimiento reglado por los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley N°2.186, seguidos ante el primer Juzgado Civil de O., por sentencia de veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 329, se acogió parcialmente la reclamación, sólo en cuanto se fijó una indemnización definitiva de $337.861.793, al día 8 de mayo de 2015, con reajustes desde esta fecha e intereses corrientes desde que la sentencia quede ejecutoriada, sin costas.

La Corte de Apelaciones de Valdivia, conociendo de los recursos de apelación deducidos por ambas partes, confirma la decisión anterior.

En contra de dicho fallo, la reclamante dedujo casación en la forma y en el fondo, en tanto la expropiante presentó recurso de nulidad sustancial.

Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1. En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por la parte reclamante.

Primero

Que el recurso de nulidad formal denuncia que el fallo recurrido incurre en la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación a los numerales 4° y 5° del artículo 170 del mismo cuerpo legal, esto es, la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión y de las leyes o principios de equidad con arreglo a las cuales ella se pronuncia.

Explica que los sentenciadores no razonaron ni se hicieron cargo de las alegaciones formuladas por la actora al momento de apelar contra el fallo de primera instancia, puesto que ninguna consideración realizan sobre la prueba rendida, como tampoco detallan las razones que condujeron a estimar que ella no fue suficiente para acreditar el monto de la indemnización solicitada. Agrega que la sentencia se funda en errores manifiestos, como considerar que el inmueble expropiado no tiene construcciones, pese a estar establecido que sí las posee.

En este orden de ideas, enumera los antecedentes que acompañó, consistentes en prueba documental, pericial y testimonial, de acuerdo a las cuales el metro cuadrado expropiado debió haberse valorado en una cantidad superior a las 18 Unidades de Fomento por metro cuadrado. Por el contrario, los sentenciadores afirman que este monto resulta excesivo, pero sin indicar los argumentos para ello, a pesar de encontrarse probado que el inmueble perdió tanto valor comercial como capacidad constructiva, con la consiguiente privación de las rentas de arrendamiento a que tenía derecho su propietaria. Sobre este último punto, en el peor de los casos la expropiada habría tenido derecho a cobrar las rentas por el desahucio de 6 meses, pero esta circunstancia tampoco fue considerada.

Finalmente, el fallo no condenó al pago de intereses corrientes desde la toma de posesión material, al tenor del artículo 20 del Decreto Ley N°2186, decisión que sustenta en el artículo 14 del señalado cuerpo normativo, que dice relación con reajustes y no con los intereses.

A todo lo anterior se agrega que se omite la debida enunciación de las normas jurídicas pertinentes para la acertada resolución del asunto, como son el artículo 17 del Decreto Ley N°2186, artículos 1556, 1700 y 1713 del Código Civil, 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil, artículo 3° de la Ley N°18.101 y artículo 6 de la Ley N°18.010.

Segundo

Que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, el vicio denunciado en relación al artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil sólo concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, mas no tiene lugar cuando aquéllas existen pero no se ajustan a la tesis postulada por la demandante, cual es la situación de autos. En efecto, en el presente caso la parte recurrente hace descansar esta aparente omisión de motivaciones, específicamente, en no haberse considerado en la decisión una serie de circunstancias y cualidades del inmueble expropiado, que, en su concepto, fluyen de la prueba rendida.

Tercero

Que, luego de examinada la sentencia de segundo grado, que reproduce la de primera instancia, debe concluirse que no se configura la causal invocada puesto que, a diferencia de lo que se afirma en el libelo de casación, la resolución que contiene la decisión impugnada detalla las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para arribar a la conclusión definitiva, siendo muy diferente que el contenido de las fundamentaciones del fallo no sean del agrado del demandante y que no las comparta, puesto que ello no las transforma en inexistentes. El fallo expone las razones por las cuales resta valor probatorio a la documental de la reclamante, en tanto ella no da cuenta de la valoración de inmuebles de similares características que permitan considerarlos como referenciales válidos al momento de la avaluación del inmueble. En lo relativo a la prueba testimonial, también se señala que, en concepto de los falladores, no reúne caracteres de gravedad y precisión para servir de plena prueba, razón por la cual es descartada. Sobre el lucro cesante demandado, se establece de igual forma que el plazo de duración del contrato de arrendamiento en que se funda tal pretensión, no fue probado.

En consecuencia, se evidencia que lo realmente reclamado por esta vía es la forma en que se establecieron los hechos que se dieron por acreditados y la valoración de los elementos probatorios para llegar a esas conclusiones, materias que, desde luego, no pueden ser objeto del recurso de casación en la forma, motivo por el cual no puede colegirse el error denunciado.

Cuarto

Que en lo vinculado con la segunda causal que sirve de fundamento al recurso en estudio, vale decir, con la falta de mención de las leyes y de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo, para desestimarla basta consignar que la sentencia impugnada expresamente se remite a los artículos 4, 5, 9, 14, 38 y 39 del Decreto Ley N°2186 y los artículos 425 y 426 del Código de Procedimiento Civil, constatación que basta por sí sola para desechar el recurso en esta parte, pues la exigencia del N° 5 del artículo 170 ha sido suficientemente satisfecha por los falladores.

Quinto

Que, por consiguiente, dado que los fundamentos del arbitrio de nulidad formal no constituyen las causales invocada, el recurso no podrá prosperar. 2. En cuanto a los recursos de casación en el fondo.

Sexto

Que la actora denuncia la infracción de los artículos 1698 y 1700 del Código Civil, 384, 342, 346 N°3 y 425 del Código de Procedimiento Civil, todos en relación al artículo 38 del Decreto Ley N°2186.

Explica que los sentenciadores del grado fijaron un monto indemnizatorio muy inferior a la cuantía probada en autos, puesto que no consideran el real valor de mercado del inmueble expropiado, junto con el daño emergente que significa su pérdida de coeficiente de constructibilidad producto del fraccionamiento sufrido. Agrega que el bien raíz tiene destino comercial, cuenta con construcciones y se emplaza a una cuadra de la plaza de armas de O., todas circunstancias que no son debidamente ponderadas.

Se reprocha a la actora, además, no haber ejercido la acción del artículo 9° del Decreto Ley N°2186, sin embargo, ella tiene una causa de pedir y un objeto distinto, de manera que no resulta pertinente en este caso, puesto que la porción no expropiada conserva utilidad, aunque pierde valor comercial.

Por otro lado, se rechaza completamente el lucro cesante consistente en las rentas de arrendamiento que dejó de percibir la propietaria, a pesar de encontrarse reconocida la celebración del contrato y sólo cuestionarse su periodo de vigencia, de lo que debió concluirse que, a lo menos, existía el derecho a percibir rentas por seis meses, al tenor de lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N°18.101.

Respecto de los intereses, la sentencia los concede desde la ejecutoria de la sentencia y no desde la toma de posesión material, como correspondería a la correcta aplicación de los artículos 20 y 38 del Decreto Ley N°2186. A ello se agregan los reajustes que, conforme a los artículos 19 N°24 de la Constitución Política de la República, 5° y 17 del mencionado Decreto Ley, debían...

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