Causa nº 7737/2015 (Casación). Resolución nº 104157 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 21 de Julio de 2015
Juez | Ricardo Blanco H.,Andrea Muñoz S.,Carlos Cerda F. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Santiago |
Número de expediente | 7737/2015 |
Fecha | 21 Julio 2015 |
Número de registro | 7737-2015-104157 |
Rol de ingreso en primera instancia | C-24770-2014 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | ADMINISTRADORA GESTIONES INTEGRALES LONCO LIMITADA /ESTUDIO JURIDICO DONOSO SOTOMAYOR Y COMPAÑIA LIMITADA |
Sentencia en primera instancia | 9º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 2206-2015 |
Santiago, veintiuno de julio de dos mil quince.
Vistos y considerando:
Que en este juicio sumario Rol N° 24.770-2014, seguido ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, en autos caratulados “Administradora Gestiones Integrales Lonco Limitada con Estudio J.D.S. y Compañía Ltda.”, se ha ordenado dar cuenta, conforme a los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, del recursos de casación en la forma deducido por la demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia, acogiendo la demanda de fojas 1, declarando terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, ordenando el pago de rentas devengas y cláusula penal, junto a la restitución del inmueble materia de juicio.
Que la recurrente funda su arbitrio en la causal del numeral 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es “en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”. Funda dicha causal en el numeral primero del artículo 795 del mismo cuerpo legal, esto es “el emplazamiento de las partes en las forma prescrita por la ley”.
Que de acuerdo al artículo 781 citado, elevado un proceso en casación en la forma, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia es de aquellas en contra de las cuales lo concede la ley.
Que la causal reseñada en el fundamento segundo precedente no podrá ser acogida a tramitación, puesto que esta se ha fundado en una supuesta falta de emplazamiento para los efectos de comparecer a la audiencia de contestación y conciliación realizada con fecha veintitrés de diciembre de dos mil catorce, en circunstancias que dicha comparecencia fue decretada con ocasión del escrito de modificación de la demanda presentado por el actor, resolviendo el tribunal fijar nueva fecha para la realización de la audiencia contemplada en el numeral 4° del artículo 8° de la Ley N° 18.101, respecto de la cual, tal como aparece de manifiesto en el párrafo quinto de fojas 32, el apoderado de la demandada y recurrente fue notificado personalmente.
Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a desestimarlo en esta etapa de su tramitación.
Por estas consideraciones y normas...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba