Causa nº 7025/2017 (Casación). Resolución nº 22 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 21 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 693503529

Causa nº 7025/2017 (Casación). Resolución nº 22 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 21 de Septiembre de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Antofagasta
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Fecha21 Septiembre 2017
Número de registro7025-2017-22
Número de expediente7025/2017
PartesAES GENER S.A. CONTRA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TOCOPILLA.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación544-2016

Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete. Vistos:

En estos autos Rol N° 7025-2017, sobre reclamo de ilegalidad seguido en contra de la Municipalidad de Tocopilla, la reclamante A.G.S.A., dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de A. que rechazó, con costas, la acción deducida.

El reclamo de ilegalidad fue interpuesto en contra del Decreto Exento N°643/2016, de 12 de mayo de 2016 y publicado el día 17 del mismo mes y año, emanado del Alcalde de la Municipalidad de Tocopilla, que declara aprobada la “Ordenanza Municipal que establece el cobro de derechos municipales por los servicios que se indican”, cuyo artículo 36 regula el cobro semestral de derechos municipales por el aseo periódico especial que presta el Departamento de Aseo y O. en espacios públicos de la comuna, detallando en su artículo 37 la forma de cálculo del monto a pagar por cada fuente emisora.

La reclamante argumenta que opera la Central Termoeléctrica Nueva Tocopilla, en funcionamiento desde el año 1995. Durante este periodo, específicamente el año 2007, se declaró como zona saturada a aquella circundante a la comuna de Tocopilla, elaborándose el plan de descontaminación de la ciudad (Decreto N°70 del año 2010 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia), sobre la base de los antecedentes recabados durante el periodo 2005-2007. A continuación, en junio de 2011, se dictó el Decreto Supremo Nº13 que establece normas de emisión para centrales termoeléctricas y fija un valor límite de emisión de contaminantes.

Por su parte, la ordenanza municipal cuya aprobación se reclama, consigna que se cobrarán derechos por el aseo periódico especial que debe hacer la municipalidad en cumplimiento del artículo 24 N°II del referido plan de descontaminación y, al efecto, establece una fórmula de pago que determina el monto específico de los derechos a pagar por cada una de las empresas contaminantes, pero lo hace sobre la base de datos cuya procedencia es del año 2007 y que, por tanto, no se condicen con la realidad actual de la reclamante.

Lo anterior contraviene, en primer lugar, el artículo 11 de la Ley N°19.880 porque no se satisface el deber de fundamentación de los actos administrativos, al no expresar las circunstancias fácticas que dan origen al acto, sus hechos y fundamentos de derecho que motivan el establecimiento del cobro de los derechos municipales; estudios o análisis que den cuenta de las cantidades de residuos sólidos que hayan sido emitidos por cada comercio o industria, como tampoco hay un análisis de los gastos municipales que acarreará la limpieza de espacios públicos.En este orden de ideas, y como segunda ilegalidad reprochada, la autoridad desconoce la normativa aplicable a la actividad de la reclamante y no tiene presente los informes trimestrales de emisiones que la empresa remite a la autoridad ambiental para dar cuenta de las emisiones atmosféricas que realiza. Es más, la municipalidad supone en la ordenanza referida que la empresa emite anualmente la cantidad de toneladas señaladas en el Decreto N°70 de 2010, razonamiento que es errado porque esas cantidades son los índices de emisión máximos permitidos y no necesariamente son las emisiones efectivas, tornando el cobro en desproporcionado y carente de fundamentos técnicos.

Al informar, la municipalidad reclamada hizo presente que el decreto reclamado se limita a aprobar la ordenanza municipal que, a su vez, fue votada favorablemente por unanimidad del Concejo Municipal, a través del acuerdo de 9 de mayo del año 2016. En este sentido, el decreto no está viciado de ilegalidad, puesto que sólo se limita al cumplimiento del artículo 192 bis de la Ley N°18.290, que ordena a las municipalidades regular las autorizaciones para transportar basura y el procedimiento para su obtención.

Agrega que todas las disposiciones de la ordenanza poseen la debida motivación, encontrándose justificada normativamente en el Decreto N°70 que establece el Plan de Descontaminación para la ciudad de Tocopilla y su Zona Circundante, como también en sus fundamentos, dentro de los cuales está el Decreto Supremo Nº 50 de 2007, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que declaró Z. Saturada por material particulado respirable como concentración anual, a la zona circundante a la ciudad de Tocopilla. El artículo 24 del primero de estos instrumentos impone la obligación de implementar un programa de limpieza de las vías, con el objeto de que todos los actores que contribuyen a producir aquellos residuos sólidos que son recogidos por el programa de aseo especial comunal, soporten los gastos que se generan para el municipio.

Respecto de los datos que sustentan esta regulación, ellos solamente buscan determinar la participación de las fuentes emisoras en el pago de los derechos municipales y no el valor del costo total del servicio prestado. En este orden de ideas, la información entregada por la recurrente a lo más puede alterar la participación o distribución de los costos totales, pero no el valor de los mismos, de modo que la motivación de la ordenanza municipal no se ve afectada.

La sentencia impugnada toma en consideración que el Decreto N°643/2016 de 17 de mayo de 2016, que es el acto reclamado, se limitó a aprobar la Ordenanza Municipal que establece el cobro de...

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