Causa nº 33796/2017 (Casación). Resolución nº 20 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 700280549

Causa nº 33796/2017 (Casación). Resolución nº 20 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Enero de 2018

Fecha de Resolución 4 de Enero de 2018
MovimientoACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Rol de Ingreso33796/2017
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación3848-2016 - C.A. de Talca
Rol de Ingreso en Primer InstanciaC-1678-2015 - 1º JUZGADO DE LETRAS DE TALCA
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, cuatro de enero de dos mil dieciocho. Vistos:

En estos autos Ingreso Corte N° 33.796-2017 sobre reclamo del monto de indemnización por expropiación, previsto en los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley N°2.186, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Talca, la parte reclamada deduce recurso de casación en el fondo en contra del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de la referida ciudad que, en lo que importa al recurso, confirmó la sentencia de primer grado que acogió la acción y determinó elevar el monto de la indemnización fijada por la Comisión de peritos, fijando en los rubros reclamados los siguientes valores: a)$10.000 por metro cuadrado, lo que da un total de $293.000.000 por los 29.300 metros cuadrados del terreno expropiado; b) Plantaciones: i.- $35.000, por manzano de 17 años, que arroja $117.600.000 (3360 unidades) y ii.- $30.000 manzanos de 15 años, que significa un global de 6.600.000 (222 unidades).

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el arbitrio de nulidad sustancial deducido por el Fisco de Chile denuncia la infracción de los artículos 425 del Código de Procedimiento Civil, 19 y 1698 del Código Civil, en relación con el artículo 38 del Decreto Ley N°2186, norma esta última que se conculca al otorgar una indemnización que no se condice con el daño efectivamente causado, toda vez que se determina su valor fundado en características que el predio no tenía al dictarse el acto expropiatorio.

Explica, que ninguna de las sentencias dictadas en autos hace un análisis de la prueba de peritos, en circunstancias que la primera norma citada obligaba a ponderar, conforme a las reglas de la sana crítica, sus conclusiones. En este sentido, puntualiza que, al elevar el monto de indemnización definitiva, se infringe el principio de razón suficiente, toda vez que se soslaya que el informe aportado por la reclamante se refiere a potencialidades que el predio expropiado podrá adquirir en el futuro, circunstancias que, a juicio del recurrente, no deberían incidir en el valor que se le asignó al predio, por cuanto son cualidades futuras, inciertas y subjetivas que no existían a la fecha de su tasación, relativas a un interés habitacional y turístico de desarrollo en el sector en que se emplaza el retazo expropiado, cuestión que fue desconocida por los sentenciadores al fijar una indemnización que supera el marco otorgado por el Decreto Ley N°2186, que ordena indemnizar solamente el daño patrimonial efectivamente causado. En otras palabras, el perito atribuyó al predio condiciones que no tenía y que, por tanto, no pueden ser resarcidas.En este orden de ideas, agrega, que la sentencia no consideró que los referenciales de propiedades utilizadas por el perito están ubicados en una zonificación diversa, pertenecientes a la comuna de Talca y en zonas urbanas de alta plusvalía, que no tienen ninguna relación ni similitud en distancia, zonificación, características o en valores con la propiedad que se debía tasar, puesto que el predio expropiado es agrícola, carece de acceso directo al camino y se encuentra a más de 18 km. de Talca, cuestión que pugna con la supuesta cercanía a centros urbanos.

Por otro lado, la ausencia de la utilización de las máximas de la experiencia, reglas de la lógica formal o conocimientos científicamente afianzados es sensiblemente verificable en lo que toca al valor que se le asigna a los árboles frutales, pues a su respecto ninguno de los fallos aporta razón alguna.

Así, corolario de lo expuesto, resulta la conculcación de los artículos 19 y 1698 del Código Civil, pues la reclamante no rindió prueba que permita asentar la decisión de los sentenciadores.

Segundo

Que, según explica, los vicios señalados tienen influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, toda vez que de no haberse incurrido en aquellos se habría rechazado íntegramente la reclamación.

Tercero

Que, previo al análisis del arbitrio, se debe precisar que consta en autos que por Decreto Exento N° 958 del Ministerio de Obras Públicas, de fecha 12 de junio del año 2013, se ordenó la expropiación del lote de terreno N° 6...

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