Causa nº 1623/2013 (Apelación). Resolución nº 24947 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 17 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 435906910

Causa nº 1623/2013 (Apelación). Resolución nº 24947 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 17 de Abril de 2013

JuezSergio Munoz G.,Maria Eugenia Sandoval G.,Hector Carreno S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaFinanciero,Derecho Constitucional
Número de registrocorCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec16232013-tip-fol24947
Fecha17 Abril 2013
Número de expediente1623/2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Partesagricola la arboleda limitada y otros con direccion general de aguas
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1253-2012

Santiago, diecisiete de abril de dos mil trece.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepcion de su fundamento cuarto, que se elimina.

Y se tiene en su lugar y ademas presente:

Primero

Que segun quedo expresado en la sentencia apelada, en estos autos se ha ejercido, en representacion de D.F.R. y de las sociedades "Agricola la Arboleda Limitada" y "Agricola Puertas Coloradas Limitada", la denominada accion de amparo economico prevista en el articulo unico de la Ley Nº 18.971 en resguardo de su derecho a desarrollar una actividad economica licita garantizado en el articulo 1921 inciso 1DEG de la Constitucion Politica de la Republica, el que se habria vulnerado por la Direccion General de Aguas por cuanto dicha entidad no ha resuelto dentro de los plazos establecidos en el articulo 134 del Codigo de Aguas su solicitud de traslado del punto de captacion donde ejerce sus derechos de aprovechamiento de aguas, cuestion que es vital para el desarrollo de las actividades economicas de los tres recurrentes, quienes son duenos de un predio ubicado en la comuna de San Antonio donde existen planes a futuro para el desarrollo de un negocio vitivinicola, el que no puede desarrollarse sin agua para el riego.

Segundo

Que como se ha resuelto por esta Corte Suprema en anteriores oportunidades, se decidio reexaminar el sentido y alcance del instituto jurisdiccional previsto en la Ley 18.971. Conforme a dicho analisis se ha concluido que este texto legal ampara la garantia constitucional de "la libertad economica" frente al Estado empresario, cuando este, transgrediendo un principio de la esencia del Orden Publico Economico Nacional, como lo es el de la subsidiaridad, interviene en el campo economico no acatando las limitaciones contempladas en el articulo 1921 inciso 2DEG de la Carta Fundamental, ya sea por desarrollar esa actividad sin autorizacion de una ley de quorum calificado o sin sujetarse a la legislacion comun aplicable en dicho ambito a los particulares.

Tercero

Que en efecto el legislador a traves de la Ley Nº 18.971 instituyo un mecanismo de tutela jurisdiccional destinado a amparar a los particulares en su derecho a la libertad economica cuando ella resulte afectada por la actividad del Estado llevada a efecto con infraccion a las regulaciones que sobre la materia se establecen en el articulo 1921 inciso 2DEG de la Constitucion Politica.

Cuarto

Que nuestro ordenamiento juridico contempla en el articulo 20 de la Carta Fundamental el recurso de proteccion, accion que se concede a favor de quien, como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de terceros, sufra privacion, perturbacion o amenaza en el legitimo ejercicio de determinados derechos o garantias esenciales entre las que se incluye la senalada en el articulo 19 Nº 21 de la Carta.

Por otra parte, el articulo unico de la Ley Nº 18.971, en que se regula el denominado amparo economico, prescribe que cualquiera persona puede denunciar las infracciones al recien aludido articulo 19 Nº 21 sin que el actor necesite tener interes actual en los hechos a que se refiere la denuncia. Contempla asi esta ley una accion popular, que trasunta el designio del legislador en orden a amparar por su intermedio el derecho a la libertad economica no en cuanto a transgresiones a la misma que afecten en general a los individuos particulares en su interes personal, sino cuando tales vulneraciones provengan de la actividad empresarial del Estado quebrantando las normas de Orden Publico Economico consagradas en el tantas veces mencionado articulo 1921 inciso 2DEG de la Constitucion Politica.

La generacion de un instrumento juridico especifico en defensa de esta garantia, sin duda, es la respuesta legislativa frente a la insuficiente eficacia del recurso de proteccion para asumir ese rol en diversos aspectos, tales como la explicable falta de motivacion de las personas, individualmente consideradas, para deducir un recurso de proteccion en resguardo del derecho a la libertad economica como un derecho de caracter general, al no sentirse afectadas en un derecho subjetivo que les concierna en lo particular.

Quinto

Que existen fundadas razones que conducen a descartar el amparo economico como instrumento idoneo para dispensar proteccion al derecho a desarrollar una actividad economica licita contemplado en el articulo 1921 inciso 1DEG de la Carta Fundamental. La primera de ellas estriba en la imposibilidad de estimar como criterio racional que una persona directamente afectada por la vulneracion de dicha garantia constitucional disponga -conforme a lo establecido en el Auto Acordado de esta Corte que regula su tramitacion y fallo- de treinta dias para deducir el recurso de proteccion, en tanto que un tercero sin interes actual alguno en la materia, segun lo prescribe la Ley Nº 18.971, cuente para ello con un plazo de seis meses. Enseguida, el diseno con que el referido cuerpo legal regulo el amparo economico impide considerarlo como un remedio eficaz disponible a favor de un particular para la salvaguarda de la garantia en referencia, desde que no se entrego al organo jurisdiccional la facultad de adoptar providencias cautelares prontas e inmediatas para brindar resguardo al afectado, como si se establecen en el articulo 20 de la Constitucion Politica tratandose del recurso de proteccion.

Sexto

Que, en consecuencia, al no constituir el denominado recurso de amparo economico un medio idoneo para salvaguardar la garantia fundamental reconocida en el articulo 1921 inciso 1DEG de la Carta Fundamental, la accion deducida en autos no puede prosperar.

Y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 18.971 de 1990, se confirma la sentencia apelada de cuatro de marzo de dos mil trece, escrita a fojas 152.

Acordado con el voto en contra del Ministro senor Munoz y del Abogado Integrante senor Baraona, quienes fueron del parecer de revocar la sentencia en alzada y, en consecuencia, acoger el recurso de amparo economico, ordenando a la recurrida resolver la solicitud de traslado del punto de captacion de los derechos de aprovechamiento de aguas presentada por los recurrentes, dentro del plazo de 2 meses, fundados en las siguientes consideraciones:

  1. - Que como se ha dicho en otras...

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