Causa nº 1655/2009 (Apelación). Resolución nº 1655-2009 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 7 de Mayo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 57716780

Causa nº 1655/2009 (Apelación). Resolución nº 1655-2009 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 7 de Mayo de 2009

JuezHéctor Carreño Seaman,Adalis Oyarzún Miranda,Sonia Araneda Briones,Arnaldo Gorziglia Balbi.,Haroldo Brito Cruz
Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA APELADA
Corte en Segunda Instancia
Tipo de proceso(Civil) Apelación Amparo Económico
Número de registrorec16552009-cor0-tri6050000-tip4
Partes AGRICOLA MAGALYS WERNER C/ JUEZ 2°DO. JUZGADO OSORNO Y OTRO
Número de expediente1655-2009
Fecha07 Mayo 2009
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Financiero,Derecho Constitucional
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

1

Santiago, siete de mayo de dos mil nueve.

VISTOS:

De la sentencia en alzada se reproducen sus fundamentos primero a quinto.

Se la elimina en lo restante.

Y SE TIENE EN SU LUGAR PRESENTE:

Primero

Que según quedó expresado en los considerandos que se han reproducido de la sentencia apelada, en estos autos se ha ejercido por don A.B.A. y don Franklin Gallegos Cordones, en representación de A.M.W.L.E.I.R.L., la llamada acción de amparo económico prevista en el artículo único de la Ley n° 18.971, en resguardo de su derecho a desarrollar una actividad económica lícita garantizado en el artículo 1921 inciso de la Constitución Política de la República, el que, según señala, se vulneró por cuanto el Juez del Segundo Juzgado de Letras de O., en la causa Rol N° 12.071, decretó el lanzamiento de la empresa señalada, quien no tiene la calidad de parte, ello a instancia de la demandante de ese juicio Banco Santander Chile, logrando de este modo poner término a las labores y actividad económica desarrollada por la denunciante en el predio ubicado en Hijuela N° 5, Pichichoroico; impetrando, en lo conclusivo, que se deje sin efecto el lanzamiento de la empresa;

Segundo

Que, como se ha resuelto por esta Corte Suprema en la causa Rol N°501-09 caratulada G.I. con Ilustre Municipalidad de Santiago, con fecha uno de abril del presente año, se ha decidido reexaminar el sentido y alcance del instituto jurisdiccional previsto en la Ley 18.971 y si constituye un instrumento idóneo para conocer por su intermedio de las denuncias por infracciones a la garantía contemplada en ambos incisos del artículo 1921 de la Constitución Política; o si, por el contrario, su uso queda constreñido como medio destinado a entender de las vulneraciones a la garantía de la libertad económica provenientes de la actividad empresarial del Estado a que se refiere el inciso 2° de ese precepto constitucional;

Tercero

Que el artículo único de la Ley 18.971, si bien denota claridad en su tenor literal, no ocurre lo mismo con su sentido, que resulta ambiguo en cuanto a la finalidad que tuvo en vista el legislador al establecerlo; situación que ha dado pábulo a la divergencia de opiniones sustentadas sobre el punto a que se hizo referencia precedentemente;

Cuarto

Que en pos de una conclusión correcta en torno a esta materia, obligadamente ha de acudirse a otros principios de interpretación más allá del elemento gramatical, entre aquellos comprendidos en las reglas de hermenéutica que contempla el párrafo 4° del Título Preliminar del Código Civil, como el lógico-histórico, que busca descubrir la intención o espíritu de la ley en la historia fidedigna de su establecimiento (artículo 19 inciso 2°) y el elemento sistemático, por el que se pretende alcanzar el mismo objetivo en la unidad o conexión que las diversas instituciones guardan en el conjunto del ordenamiento jurídico (artículo 22);

Quinto

Que el enfoque histórico de la norma en estudio hace indispensable considerar el proyecto de ley remitido por el Presidente de la República a la Junta de Gobierno ?órgano legislativo de la época- con fecha 7 de septiembre de 1989, bajo el rótulo ?Regula la Actividad y Participación Productiva del Estado y sus Organismos?.

En el Mensaje con que se acompañó dicho proyecto se enunc iaban como postulados esenciales delmismo los que propiciaban la iniciativa particular en la actividad económica y la excepcionalidad de la intervención en ella por parte del Estado empresario, consignándose en semejante contexto tres clases de normas: unas, de carácter general, aplicables a toda legislación relativa a la actividad empresarial del Estado o en que a éste le quepa participación; otras, en que se fija el ámbito dentro del cual el Estado desarrollará actividades de ese tipo; y una, en particular, donde se ?establece un recurso jurisdiccional para hacer efectiva la garantía constitucional de la libertad económica?;

Sexto

Que la frase con que finaliza el considerando anterior permite inferir que con el ?recurso jurisdiccional? a que ella alude se propende a amparar la garantía constitucional de ?la libertad económica? frente al Estado empresario, cuando éste, transgrediendo un principio de la esencia del Orden Público Económico Nacional, como lo es el de la subsidiaridad, interviene en el campo económico no acatando las limitaciones contempladas en el antes citado artículo 19 N°21 inciso 2° de la Carta Fundamental, ya sea por desarrollar esa actividad sin autorización de una ley de quórum calificado o sin sujetarse a la legislación común aplicable en dicho ámbito a los particulares;

Séptimo

Que siguiendo la esbozada línea de razonamiento, cabe apuntar que de los seis artículos de que se componía el proyecto en comento, sólo dos de ellos se concretaron en leyes, ambas publicadas en el Diario Oficial del 10 de marzo de 1990. Uno fue el artículo 5°, que pasó a constituir la Ley N° 18.965, donde se establece la obligación del Estado en orden a vender en el plazo de un año los derechos que tuviere en sociedades respecto de materias ajenas al objeto para el cual se encontrara autorizado a participar o que excedieron la autorización legal respectiva.

El otro artículo del proyecto que alcanzó consagración normativa ?y que interesa al presente análisis- fue el número 6, que se tradujo, con algunas modificaciones de menor entidad, en la Ley N° 18.971;

Octavo

Que las reflexiones que se vienen de desarrollar perm iten inferir que el legislador de la Ley N° 18.971 instituyó un mecanismo de tutela jurisdiccional destinado a amparar a los particulares en su derecho a la libertad económica cuando ella resulte afectada por la actividad del Estado llevada a efecto con infracción a las regulaciones que sobre la materia se establecen en el artículo 1921 inciso de la Constitución Política; determinación que, de seguro, obedeció al convencimiento de quienes...

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