Causa nº 24262/2014 (Otros). Resolución nº 71889 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 19 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 570372446

Causa nº 24262/2014 (Otros). Resolución nº 71889 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 19 de Mayo de 2015

JuezRosa Egnem S.,Pedro Pierry A.,Héctor Carreño S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha19 Mayo 2015
Número de expediente24262/2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación941-2013
Rol de ingreso en primera instanciaC-28640-2010
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesAGUAS ARAUCANIA S.A. CON COMISION NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE*
Sentencia en primera instancia29º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro24262-2014-71889

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos rol N°24.262-2014, caratulados “Aguas Araucanía S.A. con Comisión Nacional del Medio Ambiente”, sobre reclamo de multa, por sentencia de trece de noviembre de dos mil doce, escrita a fojas 588, se rechazó la acción deducida, sin costas.

La Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de once de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 671, confirmó, con nuevos argumentos, el fallo de primera instancia.

En contra de dicha decisión la parte reclamante interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que en un primer capítulo del arbitrio se denuncia la infracción del artículo 45 del Código Civil por una falsa aplicación de la norma, ya que se rechaza la calificación de los hechos que se tienen por acreditados como una hipótesis de caso fortuito fundado en una mera presunción no acreditada, esto es, que los hechos probados —circunstancias climáticas que disminuyeron el caudal del río y obras realizadas por terceros río arriba que modificaron el curso de las aguas— no habían sido imposibles de resistir, al suponerse en la sentencia recurrida que no pudieron producirse de una manera inmediata.

Señala que se debe tener en cuenta que la doctrina sostiene que en materia de caso fortuito tanto la imprevisibilidad como la irresistibilidad constituyen estándares jurídicos, esto es, instrumentos jurídicos útiles para señalar la razonabilidad o la normalidad en un comportamiento y, en este caso existió un manifiesto error en la calificación, ya que, luego de indicarse los hechos que produjeron la baja de caudal del Río Cautín en el periodo estival — por factores totalmente ajenos a la voluntad de su representada— no se determinó que éstos tuvieran el carácter de imprevistos e irresistibles respecto de su representada , pese a que sí lo fueron.

Segundo

Que, en un segundo apartado, se denuncia la infracción al artículo 64 de la Ley N° 19.300, explicando el recurrente que existió una falsa aplicación de la norma que se tradujo en su nula aplicación, pese a que tal precepto regula un sistema de responsabilidad por culpa en materia administrativa sancionatoria de carácter ambiental.

Explica que según su redacción original —aplicable en la especie por la fecha de acaecimiento de los hechos— la autoridad ambiental se encontraba facultada para sancionar en caso de incumplimiento de las normas y condiciones sobre las cuales se aprobó el respectivo instrumento de evaluación ambiental, es decir, podía sancionar por eventuales infracciones de su titular a la Resolución de Calificación Ambiental (RCA), donde sólo deberá ser sancionado en el caso de que el infractor actúe en forma dolosa o culposa, lo que no sucedió en la especie pues la ocurrencia de una serie de descargas en seco acaecieron sin que la voluntad de su representada haya influido en lo más mínimo, encontrándose establecido que se produjeron por hechos de la naturaleza o por conductas de terceros, sancionando a su parte por hechos que están fuera de su ámbito de control.

Por lo anterior explica que la imputación que hace la sentencia recurrida, se reduce a una mera constatación de un estado o situación sin importar de modo alguno cuáles sean las causas que efectivamente lo provocaron y se hace responsable a su parte de una serie de resultados, argumentando que éstos no se encuentran justificados en una razón de caso fortuito o fuerza mayor, desconociendo las consecuencias jurídicas de haber determinado que los hechos que le dieron origen provienen de la naturaleza o de terceros y no de conductas desplegadas por su representada, pese a que en el Derecho Administrativo sancionador no procede la responsabilidad por el hecho ajeno ni la responsabilidad sin culpa del infractor.

Luego, esgrime que no se puede dar por establecida una infracción a la RCA en los términos expuestos por los jueces recurridos, por cuanto las situaciones que refiere el considerando 6.2.6 dicen relación con las medidas que se deben adoptar en caso de accidentes al interior de la planta de tratamiento de aguas servidas (PTAS) y el 6.1.6 a riesgos asociados a una mala operación de las mismas y no a a una descarga en seco que no se ha provocado por accidentes o problemas operacionales sino por una disminución histórica del caudal y por la desviación del curso del agua por terceros, por lo que se incurre en una errónea interpretación de la norma al sancionarlo.

Tercero

Que en un tercer capítulo del arbitrio de nulidad se denuncia la infracción del artículo 193 de la Constitución Política de la República, argumentando que las sanciones administrativas se encuentran inspiradas en un sistema de responsabilidad subjetiva y, por ende, requieren un reproche de culpabilidad hacia el supuesto infractor de la norma que se estima vulnerada por parte de la administración, no encontrándose restringida la exención o atenuación de responsabilidad al caso fortuito o fuerza mayor, sino que se extiende a todos aquellos casos en que la culpabilidad por uno u otro motivo se ve eximida o atenuada. Lo anterior señala se deprende de lo establecido en el inciso 7° de la norma en comento que establece que “la ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal”, lo que se ha visto refrendado por el Tribunal Constitucional que ha señalado que “los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado”. Por lo anterior, al descansar el sistema administrativo sancionatorio en la idea de una responsabilidad subjetiva, se traduce en que necesariamente la infracción debe ser cometida con dolo o culpa por parte del sujeto infractor; por ende, de conformidad con el artículo 19 N° 3 incisos 7 y 8 no se podrá presumir la responsabilidad administrativa sancionatoria y existe la prohibición de la irretroactividad in peius.

Explica que, por lo ya expuesto, resulta clara la infracción a la norma por cuanto no se han reconocido las circunstancias eximentes o atenuantes de responsabilidad que asisten a su representada que emanan precisamente de hechos que pueden calificarse de caso fortuito o fuerza mayor o bien como hechos respecto de los cuales no le corresponde responsabilidad.

Cuarto

Que, finalmente, denuncia la vulneración de las leyes sobre valoración de la prueba contenidas en el artículo único de la Ley N° 20.473, teniendo en cuenta que tal precepto establece las reglas aplicables a la tramitación del reclamo y conforme a ella la prueba debe apreciarse conforme a la sana crítica, encontrándose por ende los jueces sujetos a la...

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