Causa nº 10235/2017 (Casación). Resolución nº 46 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 15 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 701118157

Causa nº 10235/2017 (Casación). Resolución nº 46 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 15 de Enero de 2018

Corte en Segunda Instancia- 3° Trib. Ambiental
Número de expediente10235/2017
Número de registro10235-2017-46
Fecha15 Enero 2018
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesAGUAS ARAUCANIA S.A. CON COMISION DE EVALUACION AMBIENTAL IX REGION. (A)
Rol de ingreso en Cortes de Apelación43-2016

Santiago, quince de enero de dos mil dieciocho.

Vistos:

En autos número de rol R-43-2016, caratulados “Aguas Araucanía S.A. con Comisión de Evaluación de la IX Región”, seguidos ante el Tercer Tribunal Ambiental, por sentencia de veinte de febrero último, escrita a fojas 651 y siguientes, se acogió la reclamación y se declaró que la Resolución Exenta de la Comisión Evaluadora de Proyectos de la Región de la Araucanía, signada con el número 146, de 11 de julio de 2013, no se conforma a la normativa vigente, anulándosela, sin costas.

En contra de dicha decisión el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando que se los acoja e invalidándosela se dicte la correspondiente de reemplazo que desestime la reclamación.

Se trajeron los autos en relación. Considerando: I. En relación al recurso de casación en la forma: 1° Que el recurrente afirma que la sentencia se dictó con omisión del requisito establecido en el número 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no contiene las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento; que está dispuesto, a su vez, en el artículo 26 de la Ley N° 20.600, en relación con lo previsto en el artículo 25, que exige que la sentencia se haga cargo de todas las pruebas.

Luego, hace alusión a los antecedentes de la evaluación del estudio de impacto ambiental del proyecto denominado “Recolección y Disposición de las Aguas Servidas de Temuco y Padre Las Casas” de Aguas Araucanía S.A., cuyo objetivo principal es reducir la contaminación bacteriológica del río Cautín para cumplir con las normas de calidad establecidas en la Norma Chilena NCh 1333 y con la legislación vigente; que la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de La Araucanía calificó ambientalmente favorable por Resolución Exenta N° 94/2001, de 25 de julio de 2001. También a que se dedujo una reclamación en contra de la Resolución Exenta dictada por la Comisión de Evaluación de la Región de la Araucanía, N° 146/2013, que impuso al titular del proyecto la sanción consistente en el pago de una multa equivalente a 500 unidades tributarias mensuales, por incumplimiento de la Resolución N° 94/2001, constatado mediante una muestra puntual en el efluente, realizada el 19 de noviembre de 2012, que arrojó un valor de 225.6 mg/litro para el parámetro de sólidos suspendidos totales (SST), superando el valor dispuesto en el considerando 3.3 de la misma.

Enseguida, hace referencia a lo decidido por el tribunal, y se concluye que incurrió en el vicio formal señalado, dado que no tiene el grado de motivación imprescindible que le otorgue claridad y coherencia, causando un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad, pues no se ponderó toda la prueba rendida, lo que equivale a ausencia de motivación, ya que se acompañó copia fiel de los expedientes administrativos, que da cuenta de los descargos formulados por el titular del proyecto, que reproduce, que no fueron mencionados, menos ponderados; circunstancia que, por sí sola, es suficiente para configurar la causal invocada, que se encuentran directamente vinculados con los hechos en base a los cuales se dejó sin efecto la Resolución Exenta N° 146/2013.

Así, indica, que en tales descargos se entregó una tabla en la que consta un muestreo de compuestos efectuado al efluente pertinente en el período que corre entre el 12 de noviembre y el 11 de diciembre de 2012, siendo posible observar que las mediciones efectuadas en el primer mes indicado corresponde a ocho diferentes fechas de muestreo, superando en dos de ellas el umbral de 40 mg/l de concentraciones de sólidos suspendidos totales (SST) en el afluente del río dispuesto en la Resolución N° 94/2001. De acuerdo con la Resolución N° 4202, de 26 de septiembre de 2012, casi dos meses antes de la muestra puntual realizada, había culminado el periodo de puesta en marcha.

Agrega que, por su parte, el D.S. N° 90/2001 dispone en su numeral 6.4.2, lo siguiente: "No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto: a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en la referidas tablas; b)Si analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% el resultado se aproximará al entero superior. Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras excedidas"; entonces, como se advierte, se establecen casos en los que no se consideran sobrepasados los límites máximos establecidos, a contrario sensu, por el literal a) del numeral 6.4.2, es posible concluir que si las muestras de un mes son de menos de diez, y se sobrepasen los límites dos o más veces, se consideran superados los máximos dispuestos por esa normativa.

Además, la Tabla N° 2 del decreto establece los límites máximos de ciertos componentes permitidos para la descarga de residuos líquidos a cuerpos de agua fluviales considerando la capacidad de dilución del receptor, entre los que están los sólidos suspendidos totales (SST). Sin perjuicio de lo anterior, el considerando N° 3.3 de la Resolución N° 94/2001 dispuso límites más estrictos de los del numeral 6.4.2 del decreto supremo; entonces, atendido lo previsto en ese numeral, en aquellos meses que se efectúen menos de diez muestreos, se entenderán superados los límites máximos establecidos en la Tabla N° 2, si en dos o más muestras se exceden los límites. En todo caso, se debe recordar que, en el presente caso, los de los sólidos suspendidos totales (SST) fueron modificados por la Resolución N° 94/2001, siendo más estrictos, exigiendo como límite máximo 40 mg/l.

Concluye que: (i) de la tabla presentada durante el mes de noviembre de 2012 se advierte que efectuaron ocho muestras y que (ii) dos superaron el umbral de 40 mg/l, por ende, se debe concluir que el titular incumplió más de dos veces en un mes el umbral dispuesto en el considerando N° 3.3 de la Resolución N° 94/2001, cumpliéndose con el presupuesto fáctico establecido en el numeral 6.4.2 del D.S. N°90, lo que se acreditó con los antecedentes que el titular aportó en sus descargos. En cambio, se tuvo en consideración el muestreo efectuado por la autoridad ambiental, estimándolo insuficiente por ser puntual; lo que demuestra la falta de una cabal ponderación de la prueba, pues el sólo análisis del muestreo puntual en el efluente de fecha 19 de noviembre de 2012 no satisface la exigencia aludida, la que sólo pudo ser observada mediante una valoración racional, pormenorizada e íntegra de todos los medios probatorios, en especial los antecedentes mencionados, siendo relevantes para la determinación del incumplimiento del considerando 3.3 de la Resolución N° 94/2001.

Por último, señala cómo el vicio que denuncia influyó en la parte dispositiva de la sentencia, y solicita que se acoja el recurso y se la anule, dictándose la de reemplazo que deseche la reclamación, con costas;

  1. Que, de acuerdo a lo previsto en el inciso 4° del artículo 26 de la Ley N° 20.600, en contra de las sentencias definitivas dictadas en los procedimientos relativos a las materias que son de competencia de los tribunales ambientales, procede el recurso de casación en la forma según lo dispuesto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR