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Causa nº 38519/2017 (Casación). Resolución nº 28 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Abril de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Valparaíso
PartesASESORÍAS E INVERSIONES EUFRASIA LIMITADA CONTRA DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS.
Número de expediente38519/2017
Número de registro38519-2017-28
Fecha02 Abril 2018
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2545-2016
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

Santiago, dos de abril de dos mil dieciocho.

Vistos:

En estos autos Rol Corte Suprema N° 38.519-2017, la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que acogió la reclamación formulada de acuerdo al artículo 137 del Código de Aguas y dejó sin efecto las Resoluciones N° 2716, N° 2717 y N° 2718, todas de 27 de septiembre de 2016, ordenando a la Dirección General de Aguas, dentro del plazo de un mes desde que la sentencia quede ejecutoriada, constituir los derechos de aprovechamiento aguas solicitados por Asesorías e Inversiones Eufrasia Limitada, que originaron los expedientes ND-0506-6027/6028/6029.

Se trajeron los autos en relación. Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que en el primer capítulo la recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurrió en la causal de casación prevista en el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, esto es ultrapetita, al extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.

Sostiene que el vicio denunciado se produce porque la sentencia impugnada desnaturaliza lo controvertido en autos, apartándose de lo dispuesto en los artículos 22 y 141, inciso final, del Código de Aguas, que consagra la potestad de la Dirección General de Aguas en materia de constitución de derechos de aprovechamiento de aguas. En este aspecto explica que para que sea acogida una solicitud de constitución de derechos se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos: a) procedencia legal de la petición; b) disponibilidad del recurso hídrico; y c) no menoscabar o provocar perjuicios a derechos de terceros.

Lo anterior es trascendente, toda vez que la reclamación de autos, se centró únicamente en determinar si se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto Supremo M.O.P. Nº 203/2013, que implica un análisis preliminar de la solicitud, sin que se analizara la disponibilidad del recurso hídrico, requisito indispensable para acceder a la solicitud impetrada. Así, la competencia de la Corte de Apelaciones se circunscribió exclusivamente a determinar si la solicitud planteada en sede administrativa, cumplía o no con el requisito establecido en el referido artículo 26, cuestión que fue desconocida por los sentenciadores, toda vez que en la parte resolutiva del fallo se extendió a tópicos no ventilados en el procedimiento, al declarar satisfecho el requisito concerniente a determinar la disponibilidad de aguas en el acuífero respectivo, ordenando otorgar los derechos de aprovechamiento solicitados, asunto que no formó parte de la litis.

Segundo

Que para resolver el arbitrio en estudio se debe tener presente que entre los principios rectores del proceso figura el de congruencia, que se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso, que guarda estrecha vinculación con otro principio formativo del proceso: el dispositivo, que implica que el juez debe limitar su pronunciamiento tan sólo a lo que ha sido pedido por aquéllas.

Tercero

Que el principio procesal a que se ha venido haciendo mención –congruencia- tiende a frenar cualquier eventual exceso de la autoridad de oficio, otorgando garantía de seguridad y certeza a las partes. Este se vulnera con la incongruencia que, en su faz objetiva, se presenta bajo dos modalidades: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal.

Cuarto

Que la incongruencia, manifestada en los dos supuestos recién aludidos, se encuentra configurada como vicio de casación en la forma por el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la sentencia incurre en semejante defecto cuando ha sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley. Tanto la doctrina como la jurisprudencia están acordes en señalar que la causal de nulidad en mención ofrece cobertura también a la hipótesis en que la sentencia varía la causa de pedir aducida por las partes como fundamento de sus pretensiones.

Quinto

Que anotado lo anterior se debe consignar que, en la especie, la recurrente hace consistir el vicio de extrapetita en la circunstancia de haberse extendido a puntos que no fueron objeto de la reclamación incoada en autos, toda vez que aquello versó exclusivamente respecto del cumplimiento de la exigencia del artículo 26 del Decreto Supremo M.O.P. Nº 203/2013, sin que se haya discutido respecto del cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 141 del Código de Aguas, relacionado con la disponibilidad del recurso hídrico, razón por la que no se encontraba facultado el tribunal para ordenar la constitución de derecho de aprovechamiento de aguas, dando por satisfecha tal exigencia.

Al respecto se debe señalar que basta acudir al petitorio del reclamo de ilegalidad para descartar el vicio esgrimido, toda vez que en el numeral 2°) se requiere expresamente dejar sin efecto las Resoluciones N° 2716, N° 2717 y N° 2718, “disponiendo que el Director General de Aguas, constituya los tres derechos de aprovechamiento de aguas solicitados por mi representada, mediante solicitud de 14 de julio de 2014, por no existir impedimento legal que lo prohíba (…)”. Es así como el sentenciador, constada la ilegalidad acusada en el arbitrio, relacionada con la negativa injustificada de la DGA a dar por cumplida la exigencia del artículo 26 del Decreto Supremo N° 203, verifica el cumplimiento del resto de las exigencias para constituir los derechos requeridos por el demandante, concluyendo que en la especie el informe evacuado por la Dirección Regional de Aguas Región de Valparaíso, da cuenta de la existencia de recursos hídricos suficientes para constituirlos.

Como se observa, la orden de constituir los derechos de aprovechamiento de aguas dispuesta en el fallo, encuentra sustento en la petición expresa del actor y en la prueba rendida en autos, razón por la que no se puede sostener que aquello sea un asunto ajeno a la litis. En este aspecto, se debe ser enfático en señalar que la circunstancia que la DGA no se haya referido a ese punto en su informe, atendido los términos del arbitrio, no implica dejar al margen de la discusión los aspectos que deben ser verificados para constituir los derechos de aprovechamiento de aguas solicitados.

Sexto

Que, en consecuencia, al haberse descartado el vicio atribuido al fallo censurado, el recurso de casación en la forma interpuesto no puede prosperar. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Séptimo

Que en el arbitrio de nulidad sustancial se acusa que la sentencia impugnada infringió los artículos 22, 59 y 141 del Código de Aguas, toda vez que al acoger la reclamación ordenando constituir el derecho de aprovechamiento solicitado, prescinde de tener por establecida la disponibilidad del recurso hídrico.

Explica que dentro de los requisitos necesarios para acceder a una solicitud de constitución de un derecho de aprovechamiento de aguas, se encuentra la disponibilidad del recurso hídrico, conforme se extrae de las normas cuya infracción se denuncia. Lo anterior, sostiene, es relevante, toda vez que al existir derechos previamente constituidos en el mismo acuífero, debe analizarse si existe recurso hídrico suficiente como para acceder a la solicitud, con una explotación sustentable, pues en caso contrario se perjudican los derechos previamente constituidos y el acuífero mismo.

En este orden de ideas sostiene que, tal como ha sido resuelto por la jurisprudencia, el concepto de disponibilidad es de carácter jurídico, cuya determinación corresponde a la Dirección General de Aguas, organismo que por ley es el encargado de determinarlo. Puntualiza, que en los presentes autos no existe un informe técnico del Servicio que representa que determine o se pronuncie respecto a la disponibilidad del recurso en el punto solicitado. Así, refiere que atendida las competencias exclusivas con...

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