Causa nº 41929/2017 (Casación). Resolución nº 46 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736010537

Causa nº 41929/2017 (Casación). Resolución nº 46 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Agosto de 2018

JuezArturo Prado P.,María Eugenia Sandoval G.,Sergio Muñoz G.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Temuco
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Procesal
Número de expediente41929/2017
Número de registro41929-2017-46
Rol de ingreso en primera instanciaC-726-2015
Fecha02 Agosto 2018
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesASTUDILLO Y OTROS CON FISCO DE CHILE.
Sentencia en primera instancia- 1º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación191-2017

Santiago, dos de agosto de dos mil dieciocho. Vistos:

En estos autos Rol N° 41.929-2017, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, caratulados “A. con Fisco de Chile”, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de la referida ciudad que confirma el de primer grado que rechaza la acción al acoger la excepción de falta de legitimación pasiva.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que en el primer capítulo del arbitrio se acusa la infracción del artículo 162 del Código Tributario, disposición que, se aduce, establece en forma expresa que el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII) al ejercer la denuncia o querella por delito tributario, lo hace en representación del Fisco de Chile. Tal disposición fue citada por la referida autoridad al interponer la querella, en contra del actor, que originó la instrucción de la causa Rol Nº 112.310 del Primer Juzgado del Crimen de Temuco, razón por la que yerran los sentenciadores al establecer que el demandado carece de legitimación pasiva.En efecto, explica, el propio Director del SII señaló en su querella que se interponía en representación del Fisco de Chile, por expreso mandato legal del artículo 162 del Código Tributario, cuestión que no se puede desconocer por tener el referido Servicio personalidad jurídica y patrimonio propio. Enfatiza que lo anterior debe concordarse con lo dispuesto en el artículo 1448 del Código Civil, norma que dispone que aquello que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado el mismo. Así, el Director Nacional del SII, en el ejercicio de la acción penal (denuncia o querella) que le confiere el artículo 162 del Código Tributario, está representando los intereses del Fisco, y no los propios de su Servicio, ya que a través de ella tutela y protege la recaudación de impuestos del Estado.

Agrega que de las normas referidas y de la potestad discrecional que tiene el Director, fluye la existencia de una obligación de diligencia, que se concretizan en el deber de ponderar las distintas alternativas que manejaba la autoridad frente a la recepción del Informe 89-A, que no entregaba soporte para atribuir al actor autoría en el delito tributario del que fue absuelto, dentro de las cuales podía escoger la querella, la denuncia, la abstención o multa. Sin embargo, de la multiplicidad de alternativas, escogió aquélla que más se alejaba de la decisión prudente: la querella criminal.

Añade que lo anterior debe concordarse con lo dispuesto en los artículos 4 y 13 del Código Civil, que establecen que en caso de oposición entre una ley especial y una general, debe prevalecer la primera, en este caso, el artículo 162 del Código Tributario por sobre lo dispuesto en los artículos 29 y 35 de la Ley Nº 18.575, artículos 2, 3 y 19 del Decreto Ley Nº 3.551 y artículo 7 letras d) y e) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el D.F.L. Nº 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, normas —las primeras mencionadas— que indirectamente la sentencia también dejo sin aplicación y por ende infringió.

Puntualiza, respecto de la infracción de las referidas normas, que el hecho de tener un órgano estatal personalidad jurídica y patrimonio propio, sólo determina un mecanismo interno de descentralización funcional del Estado, sin que se pueda pretender que por ello el SII deba responder personalmente, pues tal razonamiento soslaya que la finalidad del legislador, al otorgarle tales atributos a los entes descentralizados, era otorgarle una autonomía en su gestión, es decir, que sean autónomas patrimonialmente para enfrentar los gastos de funcionamiento del servicio, empero, aquello no implica que deban responder con su patrimonio ante las demandas que hacen efectiva su responsabilidad, pues aquello vulnera la Ley de Presupuestos del Sector Público, que cada año en la correspondiente partida asigna una disponibilidad de recursos al SII para sus gastos corrientes, pero que no le permite, por ejemplo, afrontar gastos extraordinarios, como el pago de indemnizaciones establecidas por sentencia judicial, los que —en caso de decretarse— le deben ser proveídos por el Ministerio de Hacienda.

Además, sostiene, la interpretación y aplicación de estas disposiciones es errada, toda vez que la norma especial, esto es el artículo 162 del Código Tributario, prima por sobre la reglas de la Ley Nº 18.575, motivo por el cual además indirectamente se vulnera lo dispuesto en los artículos 4, 13 y 1448 del Código Civil. Igualmente, refiere, es errado el razonamiento de los sentenciadores, toda vez que la personalidad jurídica propia que tiene el SII ni siquiera se encuentra contenida en su ley orgánica, sino que en el Decreto Ley N° 3551, que fija normas sobre remuneraciones y sobre el personal para el sector público, en que por extensión su artículo 19, inciso primero, señala que junto con otros dos órganos estatales, se les aplica lo dispuesto en sus...

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