Causa nº 3051/2003 (Casación). Resolución nº 3051-2003 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 27 de Diciembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 30941016

Causa nº 3051/2003 (Casación). Resolución nº 3051-2003 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 27 de Diciembre de 2004

JuezUrbano Marín V.,Orlando Álvarez H.,José Luis Perez Z.,Jorge Medina C.,Juan Infante Ph..
Sentido del fallode fallo
Corte en Segunda Instancia
Tipo de proceso(Civil) Casación Fondo
Número de registrorec30512003-cor0-tri6050000-tip4
Partes VALENZUELA BARRERA MARISOL C/ EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS VALPARAISO S.A.
Fecha27 Diciembre 2004
Número de expediente3051-2003
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

CONSULTA ESTADOS DE RECURSOS DETALLE RESOLUCION

Recurso 3051/2003 - Resolución: 25122 - Secretaría: UNICA

S;Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 735-1999, del Séptimo Juzgado Civil de Valparaíso, caratulados "V.B., M. con Empresa de Obras Sanitarias de Valparaíso y otra, por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 228, se rechazó, sin costas, la demanda de indemnización de perjuicios intentada por la actora.

Se alzó la parte demandante y la Corte de Apelaciones respectiva, mediante fallo de diecinueve de junio de dos mil tres, escrito a fojas 306, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó, sin modificaciones, la de primer grado.

En contra de esta última decisión el demandado dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 426, 427, 428, 356, 357, 384 del Código de Procedimiento Civil; 40, 53 letra d), f), i) y n) del Decreto con Fuerza de Ley Nº 382, de 1.988, del Ministerio de Obras Públicas; Decreto con Fuerza de Ley Nº 70, de 1.988, del Ministerio de Obras Públicas; 99, 100 y 174 inciso quinto de la Ley Nº 18.290; 1, 5, 22 y 137 de la Ley Nº 18.965; 4 y 44 de la Ley Nº 18.575 y 38 de la Constitución Política de la República.

Sostiene que los sentenciadores incurren en error de derecho al aceptar la tacha deducida por su parte contra dos testigos presentados por la demandada Esval S.A y tomar sus dichos como base de una presunción judicial, al tenor de lo previsto en el artículo 427 del Código de Enjuiciamiento Civil. Sostiene que con ello se está otorgando a las declaraciones de testigos inhábiles, la virtud de ser graves, precisas y concordantes para servir de base a una p resunción, conforme al artículo 1.712 del Código Civil, vulnerando al mismo tiempo la norma sobre valoración de la prueba de testigos del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil.

Indica, además, que las declaraciones de los testigos tachados son contradictorias entre sí e imprecisas y explica como se producen estas incongruencias.

Señala, con los elementos de prueba que cita, que no se encuentra acreditado en autos que el accidente que provocó perjuicios a los demandantes, tuvo lugar en una cámara comunitaria domiciliaria y que, por ello, sólo cabe concluir que se trata de una cámara de alcantarillado público, cuya mantención y reparación es de responsabilidad de la demandada Esval S.A.

Agrega que E.S.A, en calidad de concesionaria de los servicios de recolección de aguas servidas y, en consecuencia, responsable de todas las redes instaladas en los bienes nacionales de uso público, dentro de la jurisdicción concesionada, estaba obligada a mantener cerrada la cámara que provocó el accidente, tal como lo determinó el municipio al infraccionarla por estos hechos y, por su parte, la Municipalidad de Valparaíso es responsable de no haber fiscalizado a esa empresa en forma previa al siniestro, a fin que cumpliera sus obligaciones, pesando sobre ambas entidades un agravamiento de su responsabilidad, por habérseles denunciado con antelación por los vecinos de calle Los Quillayes el peligro existente y no haber tomado las medidas pertinentes.

En relación a lo dicho por los sentenciadores en el considerando 50º del fallo de primer grado, hecho suyo por el de segunda instancia, el recurrente denuncia error de derecho al haberse rechazado la demanda contra la Municipalidad de Valparaíso, fundado en que debe existir, como cuestión de previo y especial pronunciamiento, una declaración sobre la existencia del accidente de tránsito por otro tribunal del crimen o policía local- conclusión que atenta contra las disposiciones del artículo 2.314 y siguientes del Código Civil y 4 y 44 de la Ley Nº 18.575.

Entiende el recurrente que el tribunal con tal conclusión reconoció su incompetencia para conocer el asunto debatido, pero sí la tuvo para desestimar la demanda dirigida contra esa demandada, privando a la demandante de ejercer con posterioridad su acción resarcitoria ante el supuesto tribunal competente, porque se le opondría la cosa juzgada.

Segundo

Que se han establecido como hechos de la causa, los siguientes:

  1. que el día 10 de marzo de 1.998 la actora sufrió un accidente producto de su caída en el interior de una cámara de desagque se encontraba destapada;

  2. que la cámara de desagdonde se produjo el accidente de autos, es una cámara de inspección domiciliaria que por no ser factible su ubicación en el interior de la propiedad a la cual se encuentra asignada, se colocó en la vía pública, más precisamente en la vereda;

  3. que la unión domiciliaria de alcantarillado comprende hasta la última cámara de inspección domiciliaria exclusive, la que está ubicada dentro de la propiedad del usuario y para casos calificados puede colocarse en la vía pública, como es la situación de autos.

Tercero

Que sobre la base de los hechos anotados, los sentenciadores concluyeron que la obligación de la empresa que presta un servicio domiciliario de agua potable y alcantarillado, en lo que concierne a los hechos de la causa, sólo alcanza a la mantención y reparación del arranque de agua...

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