Causa nº 29546/2014 (Casación). Resolución nº 204489 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 587435778

Causa nº 29546/2014 (Casación). Resolución nº 204489 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 16 de Noviembre de 2015

JuezPedro Pierry A.,Rosa Egnem S.,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha16 Noviembre 2015
Número de expediente29546/2014
Número de registro29546-2014-204489
Rol de ingreso en primera instanciaC-23283-2009
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesBELTRAN ROMERO LUIS FERNANDO CON FISCO DE CHILE, FUERZA AEREA DE CHILE.
Sentencia en primera instancia25º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación4335-2012

Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 29.546-2014 del Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, L.B.R. dedujo demandas de nulidad de derecho público y de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile fundado en que el 1 de mayo de 1991 fue contratado como personal del cuadro permanente de la Fuerza Aérea con el grado de cabo y que el 10 de septiembre de 2002, en un acto de servicio, sufrió una lesión de carácter grave en su rodilla derecha consistente en la rotura del ligamento cruzado posterior. Explica que en el período de calificaciones 2002-2003 su condición física para el servicio fue estimada en grado limitado, apreciación de la que apeló, razón por la cual se inició un Sumario Administrativo de Sanidad y añade que durante el proceso fue intervenido quirúrgicamente quedando con secuelas de carácter permanente. Indica que hallándose pendiente la resolución del citado sumario se dictó, el 20 de agosto de 2004, la Resolución N° E (P) 00703 que dispuso su retiro absoluto de la institución a contar del 2 de enero de 2005, por haber sido incluido en lista anual de retiros, sin derecho a pensión. Agrega que el 31 de enero de 2007 se declaró por la Comandancia en Jefe que, de acuerdo a lo resuelto por la Comisión de Sanidad Institucional, el mencionado accidente ocurrió en un acto de servicio, ello en razón de que la referida comisión recién con fecha 20 de julio de 2005 se pronunció sobre el particular, esto es, en forma muy posterior a la dictación de la resolución que dispuso su retiro absoluto. Enseguida destaca que aun cuando la circunstancia de que la mentada lesión se produjo en un acto determinado del servicio le da derecho a pensión y a indemnización por desahucio, se le negó todo beneficio previsional. Asimismo, explica que, por su entidad, la lesión sufrida es una de Tercera Categoría, esto es, aquella prevista en la letra c) del artículo 240 del Decreto con Fuerza de Ley (G) N° 1, Estatuto de Personal de las Fuerzas Armadas, y, en consecuencia, debería corresponder a su parte el abono máximo de cinco años de servicio válido para el retiro. En cuanto al vicio que afectaría al acto objetado afirma que consiste en que fue dictado mientras se encontraba pendiente la resolución del sumario administrativo de sanidad, cuestión que está prohibida por el artículo 252 del mencionado Estatuto, de modo que no se obró en la forma prescrita por la ley. Finalizan solicitando que se declare la nulidad de derecho público de la Resolución N° E (P) 00703, se ordene el reintegro del actor a la Fuerza Aérea y se condene al demandado al pago de los beneficios pecuniarios que el demandante habría percibido durante el tiempo que ha permanecido alejado de la señalada institución. En subsidio solicita que se le otorgue la pensión y beneficios previsionales y de seguridad social que le corresponderían por haber sufrido invalidez o inutilidad física en acto de servicio, y la restitución de sus derechos, con costas. Por otra parte y por los mismos hechos, en el primer otrosí de su libelo dedujo demanda de indemnización de perjuicios basado en que la resolución que dispuso su retiro absoluto de la Fuerza Aérea le provocó un grave daño moral que avalúa en $200.000.000 y un grave daño patrimonial consistente en el lucro cesante que le ocasionó no haber percibido su sueldo durante el tiempo que ha estado desvinculado de la misma, que asciende a $29.909.880. Termina pidiendo que el demandado sea condenado a pagarle las indicadas cifras, además de los sueldos que se devenguen durante el juicio, o lo que el tribunal estime ajustado a derecho, más reajustes e intereses, con costas.

Al contestar el Fisco pide el rechazo de la demanda, con costas, para lo cual expresa que el 10 de septiembre de 2002 el actor sufrió un accidente, el que aconteció, de acuerdo a lo decidido por Resolución N° 6/2007 de 31 de enero de 2007 de la Comandancia en Jefe de la FACH, en un acto determinado del servicio. Añade que por oficio de 4 de junio de 2004 la Junta de Selección del Personal del Cuadro Permanente de la Base Aérea El Tepual informó al demandante que se modificó su calificación quedando en lista N° 2, decisión de la cual pidió reconsideración, que fue rechazada y no apeló. Añade que mediante Resolución N° E (P) 703 de 20 de agosto de 2004 se dispuso su retiro absoluto, sin derecho a pensión, por haber sido incluido en Lista Anual de Retiros, de conformidad al artículo 57 e) de la Ley N° 18.948, el que se haría efectivo el 2 de enero de 2005. Enseguida niega todo aquellos hechos no reconocidos por su parte y sostiene enseguida la inexistencia de nulidad aduciendo que el actor no apeló de la resolución que dispuso su retiro, la que quedó firme. Manifiesta a continuación que no fue posible ubicar al demandante con anterioridad a la dictación de la resolución impugnada, razón por la cual hubo un impedimento físico para examinarlo, sin perjuicio de que por su ficha clínica ya se sabía que había quedado con un déficit del 10% a la flexión de la rodilla derecha. Sostiene que, sin embargo, la omisión denunciada no conduce necesariamente a la nulidad pedida, ya que concurren todos los requisitos de legalidad en la dictación del acto administrativo objetado y, además, el actor no la impugnó de acuerdo a lo establecido en el artículo 106 del Estatuto de Personal de las Fuerzas Armadas. Destaca a continuación que la demanda no denuncia ningún vicio de procedimiento en la elaboración de la Lista Anual de Retiros y que no hay ninguna norma que, por el hecho de estar vigente una investigación sumaria administrativa, suspenda, impida o retarde los plenos efectos de la resolución que dispone el retiro absoluto de la institución por inclusión en la Lista Anual de Retiros, que tiene la calidad de retiro forzado, y cita el artículo 256 del referido Estatuto del Personal, en cuya virtud producido el retiro, el decreto o resolución que lo dispuso no podrá ser dejado sin efecto. Aduce luego que el accidente de que se trata fue debidamente tratado y que sólo dejó en el demandante secuelas físicas menores de carácter permanente, correspondiéndole el abono de un año de servicio válido para el retiro. Añade que no existe ninguna razón legal o médica para estimar que la evaluación efectuada por la Comisión de Sanidad esté errada. Más adelante alega la prescripción de la acción reevaluatoria, pues de conformidad al artículo 236 del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas si transcurridos cinco años desde la fecha en que ocurrió el accidente no se presentare inutilidad, la resolución de la Comisión de Sanidad tendrá el carácter de definitiva. Agrega que el accidente ocurrió el 10 de septiembre de 2002 y la demanda fue notificada el 19 de agosto de 2009, por lo que el plazo para solicitar una revaluación de la citada Comisión de Sanidad se encuentra prescrito, al no concurrir una inutilidad. Por último, manifiesta que el actor tampoco puede pretender una pensión de retiro, ya que debe acreditar 20 ó más años de servicios para obtenerla y no cumple ese requisito.

Por otra parte, y en cuanto concierne a la demanda de indemnización de perjuicios asegura que no existe hecho ilícito que se pueda imputar a su parte, que toda acción reevaluatoria está prescrita y, finalmente, que el daño moral no se presume y debe ser probado.

Por sentencia de primer grado se acogió la demanda de nulidad de derecho público respecto de la Resolución N° E (P) 00703, de 20 de agosto de 2004 de la Fuerza Aérea de Chile, a la que se condenó a reincorporar al actor a sus filas y a pagarle todos los beneficios pecuniarios que debió percibir como funcionario de dicha institución desde enero de 2005 a la fecha efectiva de reincorporación. Además, omitió emitir pronunciamiento acerca de la petición subsidiaria por inoficioso y, finalmente, accedió a la demanda de indemnización de perjuicios sólo en lo referido al daño moral pedido, disponiendo que el demandado deberá solucionar por dicho concepto la suma de $4.000.000, y la desestima en todo lo demás. Para ello el fallador tiene presente que el artículo 252 inciso 1° del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas contiene un precepto de carácter imperativo que obliga a la Fuerza Aérea, en virtud de los artículos 1° y 2° del mismo cuerpo legal, a contar con el pronunciamiento de la Comisión de Sanidad de forma previa a la adopción de la decisión de retiro del funcionario correspondiente, cuestión que no ocurrió. A ello añade que si bien el mencionado artículo 252 no está contenido dentro del párrafo en que se regula el proceso de calificación de los funcionarios, dentro de las mismas disposiciones no figura ningún precepto que autorice a las instituciones armadas a no tomar en consideración las demás normas que tengan relación con el retiro de sus funcionarios al momento de efectuar el proceso de calificación, así como tampoco hay incompatibilidad entre lo regulado por las normas que rigen dicho proceso y lo ordenado por el artículo 252. Explica que en esas condiciones, si bien la FACH contaba con la facultad de calificar el desempeño del actor, la decisión de retiro no se adoptó en la oportunidad pertinente puesto que al disponerlo no contaba con la decisión de la Comisión de Sanidad, en tanto este funcionario tenía pendiente un sumario administrativo de ese carácter que lo dejaba en la situación prevista por el tantas veces citado artículo 252, razón por la cual concluye que el acto administrativo no se ajustó a derecho al no haberse realizado en la forma prevista por la ley.

Apelada dicha determinación por ambas partes y hallándose...

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