Causa nº 870/2015 (Casación). Resolución nº 276793 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 26 de Mayo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 640903853

Causa nº 870/2015 (Casación). Resolución nº 276793 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 26 de Mayo de 2016

JuezRicardo Blanco H.,Carlos Cerda F.,Andrea Muñoz S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
Rol de ingreso en primera instanciaC-7-2013
Número de expediente870/2015
Fecha26 Mayo 2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación777-2014
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesBETANCUR SANTA MARIA TERESA RAQUEL CON BETANCUR VALENZUELA MERCEDES DEL ROSARIO.
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE YUMBEL
Número de registro870-2015-276793

Santiago, veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En esta causa Rol N° C-7-2.013 del Juzgado de Letras y Garantía de Yumbel, sobre oposición a solicitud de regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz del Decreto Ley 2.965 de mil novecientos setenta y nueve, reivindicación y restitución, iniciado por T.R.B.S.M. contra M. delR.B.V., el abogado Juan Pablo Cerda Torrejón, actuando en representación de la oponente/demandante, recurre de casación en el fondo contra la sentencia dictada el diecinueve de noviembre de dos mil catorce, a fs. 331, por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la que el diez de enero precedente y a fs. 276 emitiera el mencionado juzgado de base, que rechazó en todas sus partes la demanda de oposición, no emitió pronunciamiento sobre las acciones de reivindicación y restitución –por considerarlo improcedente- y ordenó inscribir la propiedad a nombre de la demandada B.V. en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Yumbel.

Invoca como infringidos los artículos 1924° de la Constitución Política de la República y 686, 696, 702, 724, 728, 730, 924 y 2505 del Código Civil, además del Decreto Ley 2.695, este último sin especificación normativa. Se limita a mencionar, de paso, su facultad para “pedir la anulación del fallo” (fs. 340)

Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de diez de diciembre último, en presencia y con la intervención oral del abogado recurrente, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.

Y TENIENDO PRESENTE QUE:

  1. - El veintiséis de diciembre de dos mil doce el abogado Juan Pablo Cerda Torrejón, representando a T.R.B.S.M., dedujo ante el Secretario Regional del Ministerio de Bienes Nacionales del Bío Bío, oposición a la solicitud de regularización de la posesión material de un inmueble ubicado en Yumbel, efectuada por M. delR.B.V., oposición que la autoridad administrativa derivó al Juzgado de Letras y Garantía de Yumbel, ante el que se la formalizó conforme a derecho, adicionándola con sendas acciones de reivindicación y restitución, dando lugar al procedimiento de su especie.

    El diez de enero de dos mil catorce, a fs. 276, dicha judicatura rechazó la oposición (fs. 331) y manifestó que no se pronunciaría sobre las otras dos pretensiones, por estimarlo improcedente.

    Apelado y recurrido de casación formal el laudo por la oponente/demandante, el diecinueve de noviembre del mismo año la Corte de Apelaciones de Concepción desestimó la invalidación y lo confirmó.

    Contra esta última resolución se dirige el recurso de casación en el fondo motivo de la vista;

  2. - Los sentenciadores del grado -que hicieron suyas las argumentaciones de la jueza de Yumbel- proporcionan cuatro órdenes de razones para mantener el rechazo de la oposición.

    Primero, recuerdan que el artículo 19 del Decreto Ley 2.695 contempla cuatro causales para la oposición de un tercero -cuyo es el caso- facultando para apoyar el entredicho en una sola de ellas, borde que no respetó la oponente, por cuanto esgrimió, a la vez, las dos primeras tipologías de dicho precepto.

    Segundo, llaman la atención acerca que la pretensión del opositor es relativa a una porción de terreno del Lote Uno del fundo Las Violetas, sin embargo de lo cual no se la singulariza, desconociéndose sus deslindes, lo que inhibe el requerimiento, dado que ha de entenderse que, siendo así, procedería acceder a la inscripción a nombre de la regularizadora, pero con respecto al resto del bien raíz, intocado por este pleito, cuanto más si es un hecho de la causa, puntualizan, que una parte de la finca está amparada por una inscripción de dominio a nombre de quien no es parte en él, a saber, doña M.M.C.. Entonces, el tribunal asume que la oposición carece de petición concreta.

    Tercero, descartan la objeción relativa a que la solicitud de regularización incoada por B.V. sobre la base del Decreto Ley 2.695, contraríe la normativa vigente sobre adquisición y transferencia del dominio de bienes raíces y sobre posesión inscrita, así como el texto del artículo 1924° de la Constitución Política de la República, como quiera que en nuestro ordenamiento la primera de esas regulaciones equivale a una ley, siendo precisamente ésta la encargada de regular esas materias, de acuerdo con el citado precepto constitucional.

    Cuarto, advierten que el basamento de las hipótesis de los numerales 1° y 2° del citado artículo 19 del Decreto Ley en permanente referencia que, como se dijo, son aquellos en que se ha acodado la oposición, no logran configurarlas, desde que sólo podrían esgrimirse al amparo de la causal 3ª. de esa disposición, la cual no se hizo valer;

  3. - El libelo de casación substantiva aborda las temáticas comprendidas en los tres primeros grupos de argumentaciones recién reseñados.

    Tocante a lo primero, es decir, a la incompatibilidad en la invocación conjunta de más de una de las causales del artículo 19 de la legislación de la especialidad, sostiene que ello no es exacto, por cuanto cuando el legislador quiso algo semejante, lo dejó claramente expresado en el texto; aparte de que lo que en la especie esa regla está significando es que el hecho de la objeción a la solicitud de regularización sólo pueda apoyarse en sus descriptores. Nada autoriza inferir del tenor literal del artículo 19, que el contradictor haya de blandir únicamente una de las hipótesis de ley.

    En otra perspectiva, añade que la demanda de oposición tiene un fundamento preferente o “fundamental”, cual el de ser B.S.M. una poseedora inscrita, y un basamento “lateral”, “secundario” o “a mayor abundamiento”, como lo sería el relativo a que “el hecho de ser poseedora inscrita le daba mejor derecho” (fojas 339). El primero de ésos atinge al artículo 19 N° 1°, en tanto el segundo, a su N° 2°. Aquí el reproche es, entonces, que al constatar los jueces que estaban en presencia de una poseedora inscrita, debieron acoger la oposición por la primera de esas hipótesis...

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