Causa nº 7189/2015 (Apelación). Resolución nº 131020 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581830610

Causa nº 7189/2015 (Apelación). Resolución nº 131020 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Septiembre de 2015

JuezCarlos Aránguiz Z.,Pedro Pierry A.,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente7189/2015
Número de registro7189-2015-131020
Fecha02 Septiembre 2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesBRAVO PEREA GRETTYS CON SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION ESCOLAR
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1074-2015

Santiago, dos de septiembre de dos mil quince.

Vistos:

Primero

Que en estos autos Rol Nº 7.189-2015, el Departamento de Educación Municipal de La Granja, sostenedor del establecimiento educacional denominado Escuela Próceres de Chile, dedujo la reclamación prevista en el artículo 85 de la Ley N° 20.529 en contra de la Resolución Exenta N° 1071, de 22 de diciembre de 2014, dictada por la Superintendencia de Educación que rechazó el recurso de reclamación administrativo deducido en contra de la Resolución Exenta N° 2013/PAD/13/01896, de 22 de octubre de 2013, que le aplicó una multa de 51 Unidades Tributarias Mensuales a la reclamante por estimar que había incurrido en infracción a la normativa educacional, consistente en que el establecimiento no registra asistencia en la jornada escolar, lo que transgrede lo estatuido en los artículos 9, 13 y 47 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1998 del Ministerio de Educación y los artículos 14 letra a) y 42 letra b) del Decreto Supremo N° 8.144 de 1980 del mismo Ministerio y configura una infracción menos grave conforme al artículo 77 letra c) de la Ley N° 20.529.

La reclamante aduce que el procedimiento administrativo en el cual se le aplicó la multa que impugna está sometido a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 20.529, de acuerdo al cual la Superintendencia de Educación debe concluir tal procedimiento en un plazo que no exceda de dos años; sucede que el presente proceso se inició mediante la resolución de fecha 23 de octubre de 2012, que ordenó instruir el proceso administrativo en contra de la Escuela Básica Próceres de Chile y concluyó mediante la Resolución de fecha 22 de diciembre de 2014, notificada a la reclamante el 13 de enero de 2015. Es por ello que afirma que la Superintendencia de Educación se encuentra fuera de los plazos que el artículo 86 de la Ley N° 20.529 establece para la duración de estos procesos, razón por la cual no corresponde aplicar ningún tipo de sanción.

Con respecto al cargo formulado, sostuvo que si bien el día de la fiscalización, a las 10:00 horas no habían pasado lista en un curso (en un tercero básico), ello ocurrió ya que la profesora no había podido hacerlo, pues tuvo que salir a buscar a un alumno que se había escapado de la sala y al volver con él ya era tarde, al haber llegado el fiscalizador. Negó que hubiese ocurrido alguna alteración de la asistencia efectiva, ya que sólo existió un atraso en el control de asistencia, lo cual fue subsanado de inmediato.

Terminó solicitando que se deje sin efecto la multa impuesta.

Segundo

Que la autoridad reclamada, al informar respecto del asunto y luego de referirse a los hechos que motivaron la imposición de la multa expuso que la fecha de la notificación de la resolución que ordena la instrucción del procedimiento y designa fiscal instructor marca la apertura del plazo de dos años en que se debe finalizar el procedimiento sancionatorio, que en el caso concreto es el 30 de noviembre de 2012; que el plazo de dos años establecido en el artículo 86 de la Ley N° 20.529 no constituye un plazo fatal y aun cuando el proceso administrativo se hubiere substanciado en un período superior a los dos años desde su inicio, esta circunstancia no acarrea en modo alguno la caducidad del proceso o del acto administrativo.

Por ello sostuvo que debía rechazarse la alegación de la recurrente, ya que los plazos que las leyes fijan para la Administración, para emitir determinados actos o adoptar ciertas medidas en el ejercicio de sus facultades propias, no son fatales y, en consecuencia, la resolución objeto del presente recurso se encuentra plenamente vigente y susceptible de ser ejecutada, en cuanto se encuentre firme.

Agregó que la dictación de la referida resolución fuera de los dos años a los que alude la norma citada no constituye vicio alguno que afecte la...

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