Causa nº 999/2008 (Casación). Resolución nº 999-2008 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 11 de Junio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 41110883

Causa nº 999/2008 (Casación). Resolución nº 999-2008 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 11 de Junio de 2008

JuezOscar Carrasco A.,Gabriela Pérez P.,Patricio Valdés A.,Julio Torres A.,Juan Carlos Cárcamo O.
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Corte en Segunda Instancia
Tipo de proceso(Trabajo) Casación Fondo
Número de expediente999-2008
Fecha11 Junio 2008
Partes BUSTAMANTE CASTRO GUIDO ANTONIO Y OTROS CON COMPAÑIA DE TELECOMUNICACIONES DE CHILE S.A. Y OTROS*
Número de registrorec9992008-cor0-tri6050000-tip4
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, once de junio de dos mil ocho.

Vistos:

En autos rol N°169-2005, del Noveno Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, el Sindicato Nacional Interempresas de Trabajadores de la Empresa Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A., Filiales y otras, representado por su directiva, según individualización de fojas 163, deduce demanda en contra de sus empleadoras, la Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A., representada por don C.M.Z.; de Telefónica Empresas CTC Chile S.A., representada por don R.M.S. y de Telefónica Gestión de Servicios Compartidos Chile S.A., representada por don J.C.F., a fin que se les condene a pagar a cada uno de los socios de la entidad colectiva, a título de indemnización de perjuicios, una suma equivalente a la resultante de dividir $7.500.000 de pesos, por el número total de trabajadores de la demandada al 30 de junio de 2002, respecto del contrato colectivo suscrito en 1998 y, al 23 de octubre de 2003, en relación al mismo instrumento prorrogado, según se determine en la etapa de ejecución del fallo, más reajustes, intereses y costas.

Las demandadas, evacuando el traslado, opusieron las excepciones de prescripción y cosa juzgada. En cuanto al fondo, pidieron el rechazo de la acción deducida en su contra, por cuanto, tratándose de una cláusula programática y facultativa , no ha habido incumplimiento contractual que deba resarcirse.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil seis, escrita a fojas 353, rechaza la demanda, sin costas y omite pronunciamiento en relación a las excepciones de prescripción y cosa juzgada opuestas por las empleadoras.

Se alzó el sindicato demandante y la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de diez de enero de dos mil ocho, que se lee a fojas 396, confirmó la decisión de primer grado.

En contra de esta última resolución, la organización sindical actora, deduce recurso de casación en el fondo por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que habrían influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma, a fin que esta Corte invalide la sentencia y dicte la de reemplazo que describe, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente denuncia, en primer lugar, la infracción del artículo 1545 del Código Civil, fundado en que la controversia de autos versaba sobre la interpretación de la cláusula N°4.2 del contrato colectivo vigente entre las partes, en cuyo título preliminar, éstas, expresamente, establecieron que para dichos efectos, deberá estarse a la que resulte ser más favorable al trabajador. Así, los sentenciadores no podían dejar de aplicar tal disposición sin violar la ley del contrato, la que regulaba y solucionaba la cuestión jurídica objeto de este proceso. El tribunal estaba obligado, entonces, a dilucidar los términos de la estipulación discutida en forma beneficiosa a los demandantes, sin perjuicio de todos los elementos probatorios allegados que así también lo demuestran.

En un segundo orden, la parte trabajadora acusa la vulneración del artículo 1478 del mismo cuerpo legal, por cuanto, contrario a lo sostenido por los jueces de la instancia, la obligación en que se sustenta la acción consiste en un hecho voluntario de cualquiera de las partes, cual es, que la demandada estableciera un sistema de incentivos. De esta forma, erradamente, los sentenciadores aplican el inciso 1° del precepto aludido, en defecto de su inciso 2°, de acuerdo al cual habrían concluido, necesariamente, que la cláusula cuestionada conlleva una carga condicional, perfectamente permitida y que, al n o concretarse en el plazo pactado, por un hecho ilícito de la empleadora, debe entenderse cumplida y ordenarse la indemnización de los perjuicios.

El sindicato alega también la desatención de la norma contenida en el inciso 2° del artículo 1481 del Código citado, la que si bien se refiere a las asignaciones testamentarias, se ha estimado de aplicación general por la doctrina en tanto establece que, si quien debe prestar la asignación se vale de medios ilícitos para que la condición no pueda cumplirse, ésta se tendrá por cumplida. De haberse aplicado ella al caso, el tri El sindicato alega también la desatención de la norma contenida en el inciso 2° del artículo 1481 del Código citado, la que si bien se refiere a las asignaciones testamentarias, se ha estimado de aplicación general por la doctrina en tanto establece que, si quien debe prestar la asignación se vale de medios ilícitos para que la...

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