Causa nº 15206/2015 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 544398 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 26 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 650600181

Causa nº 15206/2015 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 544398 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 26 de Septiembre de 2016

JuezAndrea Muñoz S.,Sergio Muñoz G.,S Gloria Ana Chevesich R.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Punta Arenas
Rol de ingreso en primera instanciaO-113-2014
Número de expediente15206/2015
Fecha26 Septiembre 2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación30-2015
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesCAIPILLAN CON ARISMENDI.
Sentencia en primera instancia- 1440049887-4
Número de registro15206-2015-544398

Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.

Vistos:

En autos RIT O-113-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, J.E.C.M. y F. delC.T.G. demandaron a M.A.A.C. en juicio ordinario de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo que causó la muerte de su hijo J.A.C.T..

Por sentencia de veintitrés de abril de dos mil quince del citado juzgado, se desechó en todas sus partes la demanda, sin costas.

Contra esta sentencia los demandantes interpusieron recurso de nulidad. Con fecha catorce de agosto de dos mil quince, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas anuló el fallo recurrido y dictó otro de reemplazo que acogió la demanda y condenó a la demandada al pago de $25.000.000 a cada uno de los demandantes.

Contra este fallo la demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, el Fisco de Chile ha deducido recurso de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas que acogió el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas que rechazó la demanda y, en su lugar, la acogió.

Segundo

Que la materia que el recurso requiere a esta Corte unificar es la determinación de si la acción de indemnización de perjuicios por daño moral propio, sufrido por un trabajador fallecido, es transmisible o no a sus herederos, quienes accionan ante un Juzgado del Trabajo, cobrando dicha indemnización de perjuicios.

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Tercero

Que, luego de establecer que el accidente que ocasionó la muerte del trabajador era imputable a culpa de la demandada, la sentencia impugnada concluyó que el daño para dicho trabajador está constituido por su propia muerte, “que ha significado el dolor propio de la lesión sufrida como consecuencia de la muerte... cuya acción para reclamarlo es heredable a los actores por tratarse de sus padres”. En consecuencia, acogió la demanda.

Cuarto

Que la recurrente sostiene que la doctrina jurídica sostenida por la sentencia recurrida difiere de la interpretación que esta Corte sostuvo en sentencias dictadas el 27 de junio y el 27 de noviembre, ambas del año 2007, así como el 23 de diciembre de 2008, en causas roles 309-2006, 6196-2006 y 19-2008, respectivamente.

La última sentencia citada no contiene una interpretación reñida con la de la sentencia impugnada que justifique la necesidad de unificar jurisprudencia. Aquella anuló la sentencia dictada por un juzgado de letras del trabajo que había acogido la demanda interpuesta por la cónyuge e hijos de un trabajador fallecido en accidente del trabajo. Pero el fundamento determinante para anular la sentencia fue que ella había sido dictada por un tribunal absolutamente incompetente, pues lo que se demandaba era responsabilidad extracontractual, que es de competencia de la justicia civil. Las afirmaciones relativas a la intransmisibilidad de la acción fueron solo obiter dictum.

Por el contrario, las dos primeras sentencias invocadas por la recurrente sí sostienen una doctrina contraria a la que contiene la sentencia que se impugna. En ambas, esta Corte sostuvo que con la muerte no surge para quien fallece una acción para indemnizar el daño moral que sea transmisible a sus herederos.

Quinto

Que en la presente causa no se estableció si la muerte fue instantánea o, por el contrario, el trabajador alcanzó a sufrir física o psíquicamente alguna fracción de tiempo entre el accidente y la muerte que le siguió. En el

0136631983543primer caso, la persona del trabajador no habría alcanzado a experimentar un sufrimiento que diera lugar a una acción de indemnización que con su posterior muerte se pudiera transmitir a sus herederos. En el segundo habría surgido dicha acción, la que se habría radicado en el trabajador para luego transmitirse a sus herederos al morir.

Sexto

Que, en consecuencia, no se encuentra suficientemente determinada la situación fáctica necesaria para examinar la materia de derecho sometida a consideración de la Corte. Esto no se debe a una omisión de la sentencia recurrida, sino al hecho de que la recurrente no alegó oportunamente la instransmisibilidad de la acción deducida.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia deducido fojas 53.

Se previene que el Ministro señor M. estuvo por rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia, teniendo únicamente en consideración las siguientes argumentaciones:

  1. - En estos autos RIT O-113-2014, RUC 1440049887-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, en procedimiento de aplicación general, caratulado “Caipillán con A.”, por sentencia de veintitrés de abril de dos mil quince, se rechazó la demanda intentada por don J.E.C.M. y doña F. delC.T.G. en contra de doña M.A.A.C..

    Impugna el referido fallo la parte demandante por medio de un recurso de nulidad para ante la Corte de Apelaciones de Punta...

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