Causa nº 12473/2014 (Otros). Resolución nº 206585 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 4 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 527567942

Causa nº 12473/2014 (Otros). Resolución nº 206585 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 4 de Septiembre de 2014

JuezPor Otra Parte,Roberto Vergara Scholz,Lo Que En La Especie No Ocurre. En Efecto
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Valdivia
Fecha04 Septiembre 2014
Número de expediente12473/2014
Número de registro12473-2014-206585
Rol de ingreso en primera instanciaM-46-2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesCARLOS MORALES ARANEDA
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS DE MARIQUINA
Rol de ingreso en Cortes de Apelación34-2014

Santiago, cuatro de septiembre de dos mil catorce.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que, doña V.S.G., abogada de la Oficina de Defensa Laboral de la Región de los Ríos, en representación de don C.M.A., en el marco de un juicio sobre despido improcedente y cobro de prestaciones laborables, dedujo recurso de queja en contra del Ministro señor Mario Julio Kompatzki Contreras y el abogado integrante don Roberto Vergara Scholz, de la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por las faltas o abusos graves que habrían cometido en la dictación de la sentencia de dos de junio de dos mil catorce, que acogió el recurso de nulidad deducido por la demandada solidaria, Empresa Nacional de Energía -ENEX S.A.- en contra del fallo pronunciado por el Juzgado de Letras de San José de la Mariquina y dictó, en consecuencia, sentencia de reemplazo rechazando la demanda respecto de esta última; resolución que estima elude y transgrede gravemente la institución del trabajo en régimen de subcontratación, contenida en los artículos 183-A y siguientes del Código del ramo.

Argumenta la quejosa que los recurridos se equivocan ya en la determinación del objeto de la litis, lo que, a su juicio, redundó en conclusiones y razonamientos equivocados que llevaron, por una parte, a que los sentenciadores impusieran requisitos que la ley no contempla respecto del trabajo en régimen de subcontratación y, por otra, a estimar erróneamente que la pretensión de su parte era que se estableciera la calidad de co-empleadora de la demandada solidaria.

Explica que los sentenciadores en su fallo establecieron que el objeto de la controversia era determinar si el vínculo que unía a las demandadas principal y solidaria podía ser calificado o no como régimen de subcontratación, cuando el centro de la definición de tal régimen es la persona del trabajador de la empresa contratista o subcontratista, a cuyo efecto se regula la externalización empresarial que origina relaciones laborales triangulares.

Refiere que, en el caso de autos, se dan todos y cada uno de los requisitos que exige el artículo 183-A del Código del ramo para estimar que se está ante un trabajo en régimen de subcontratación, los que detalla, toda vez que la demandante principal contrató a su representado como su trabajador, bajo subordinación y dependencia, por su cuenta y riesgo, para ejecutar el servicio de distribución de combustibles y derivados del petróleo, según encargo de la mandante y demandada solidaria en estos autos, conforme al acuerdo contractual denominado franquicia.

Sin perjuicio de ello, continúa la recurrente, los sentenciadores incurriendo en falta o abuso grave, estimaron que la jueza de la instancia incurría en un yerro al calificar a la demandada principal como contratista de ENEX S.A., ya que, de acuerdo a...

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