Causa nº 8023/2012 (Casación). Resolución nº 50227 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471818682

Causa nº 8023/2012 (Casación). Resolución nº 50227 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Julio de 2013

JuezPatricio Valdés A.,Haroldo Brito C.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
MateriaDerecho Procesal
Número de expediente8023/2012
Fecha29 Julio 2013
Rol de ingreso en Cortes de Apelación122-2012
Rol de ingreso en primera instanciaC-6623-2009
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesCAROL LORENA DIAZ RIOS Y OTRO CON INMOBILIARIA SANTA FRANCISCA LTDA
Sentencia en primera instancia2º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN
Número de registro8023-2012-50227

Santiago, veintinueve de julio de dos mil trece.

Vistos:

Ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, en autos rol Nº 6.623-2009, doña C.L.D.R. y don R.A.G.S. por sí y en representación de su hija menor de edad I.J.G.D., deducen demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de Sociedad Inmobiliaria Santa Francisca Limitada representada por don R.A.M.I., a fin que se condene a la demandada a pagar por concepto de daño emergente a los actores la suma de $2.600.000 y a título de daño moral la cantidad de $100.000.000 para la menor I.G.D. y el monto de $50.000.000 para cada uno de los demás demandantes, más reajustes e intereses, con costas. En subsidio, para el improbable evento que se estime que entre las partes ha existido un vínculo contractual derivado del contrato de compraventa del inmueble donde ocurrió el accidente, solicitan acoger la demanda fundada en responsabilidad contractual y condenar a la demandada al pago de las cantidades señaladas.

La demandada opuso excepción dilatoria del numeral 6° del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, que fue acogida por resolución de fojas 12, dejándose sin efecto el proveído de la demanda y continuándose con la tramitación conforme a las reglas del procedimiento sumario.

Contestando el libelo a fojas 23, la demandada solicitó su rechazo, con costas, argumentando que corresponde a los actores demostrar la concurrencia de todos los elementos de la responsabilidad que se imputa a su parte; y que no es efectivo que la construcción haya tenido una falla o defecto que provocara la explosión de un radiador. En subsidio, alega la excepción del artículo 2330 del Código Civil y pide la rebaja prudencial del monto a indemnizar.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de treinta de diciembre de dos mil once, que se lee a fojas 185 y siguientes, acogió la demanda en cuanto condenó a la demandada a pagar a los actores una indemnización por daño moral por la suma de $40.000.000, en la proporción siguiente: a) $30.000.000 para la menor I.J.G.D., b) $5.000.000 para doña C.L.D.R. y, c) $5.000.000 para don R.A.G.S.; y la cantidad de $2.338.789 por concepto de daño emergente; más reajustes e intereses, con costas. Además, en concordancia con lo decidido, se declaró que no se emitiría pronunciamiento acerca de la demanda deducida conforme a las normas de responsabilidad contractual.

La Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo de la apelación deducida por los demandantes y los recursos de apelación y casación en la forma interpuestos por la demandada, por sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil doce, escrita a fojas 228 y siguientes, rechazó el recurso de nulidad formal y, en cuanto al fondo, confirmó con costas el fallo apelado, con declaración que se eleva a la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000), la indemnización por daño moral que la demandada deberá pagar a la víctima directa I.J.G.D. y, a la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) para cada uno de sus padres, doña C.L.D.R. y don R.A.G.S..

En contra de esta última decisión, la demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en vicios e infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

  1. Recurso de casación en la forma:

Primero

Que la recurrente hace valer la causal prevista en el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber fallado ultra petita por haberse extendido la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.

Sostiene que el vicio se configura, en primer término, porque la sentencia cambió la causa de pedir, puesto que acogió la demanda por un sistema de responsabilidad diverso del propuesto por los demandantes del cual su parte no pudo defenderse. Al efecto, señala que los actores no demandaron responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno del dependiente, no obstante ello, el sentenciador de primera instancia acogió la demanda fundado, entre otras normas, en el artículo 2320 del Código Civil y el tribunal ad quem, en el considerando décimo tercero, dio por supuesta dicha responsabilidad, dándola por acreditada, y en el considerando décimo cuarto cita expresamente el artículo 2320 del Código Civil. Afirma que la sentencia impugnada introduce un elemento fáctico y jurídico que la demanda no contiene y sobre la cual no versa el debate.

En segundo lugar, argumenta que el vicio alegado se materializa respecto de los montos indemnizatorios, porque el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil dispone que la apelación debe ser fundada y contener peticiones concretas, lo que no ocurre en la especie, puesto que la Corte de Apelaciones acoge una petición que no ha sido formulada, toda vez que la petición de “la suma mayor o menor a determinar” fue dirigida al propio tribunal a quo.

Segundo

Que la causal de ultra petita se verifica cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir; o cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo.

Tercero

Que en este caso, la...

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