Causa nº 15559/2017 (Exequatur). Resolución nº 19 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 2 de Octubre de 2017
Corte en Segunda Instancia | - |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Número de expediente | 15559/2017 |
Número de registro | 15559-2017-19 |
Fecha | 02 Octubre 2017 |
Partes | CAROLINA MONARDES MARIN (MONARDES MARIN CAROLINA CON ANDRADE MUÑOZ LUIS) |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 0 |
Santiago, dos de octubre de dos mil diecisiete. Vistos:
En estos autos comparece doña C.A.M.M., también conocida como C.M., chilena, por sí y en representación de su hijo, el niño F.H.A.M., ambos domiciliados en Chile, quien solicita se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2016 por la Corte Suprema de la Provincia de Quebec, Distrito de Montreal, Canadá, en autos N° 500-04-067807-165, seguidos por demanda de la solicitante en contra de don L.C.A.M., padre del referido niño, que le otorgó a la Sra. M.M. la custodia del niño y la autorización para viajar sola con éste.
La sentencia se encuentra incorporada en copia debidamente traducida y legalizada, así como el certificado de encontrarse ejecutoriada. Además, se agregó el certificado de nacimiento del niño.
Habiendo sido notificado personalmente el requerido, el señor S. de esta Corte certificó que no compareció y que el plazo para hacerlo se encuentra vencido.
La Fiscal Judicial de esta Corte informó desfavorablemente la referida solicitud.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Que entre Chile y Canadá no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas en los respectivos países ni hay constancia de una posible situación de reciprocidad. Por consiguiente, no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino que a la regla del artículo 245 del mismo cuerpo legal, que fija los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.
Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1°) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2°) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3°) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y 4°) que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que se hayan sido pronunciadas.
Que, en definitiva, corresponde a esta Corte examinar, a la luz de los antecedentes allegados a estos autos, el cumplimiento del mandato legal del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, el que tiene por objeto que las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros tengan la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que reúnan las exigencias anteriormente...
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