Causa nº 22866/2015 (Casación). Resolución nº 187907 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 7 de Abril de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 632330893

Causa nº 22866/2015 (Casación). Resolución nº 187907 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 7 de Abril de 2016

JuezPedro Pierry A.,Rosa Egnem S.,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Rol de ingreso en primera instanciaC-11474-2011
Número de expediente22866/2015
Fecha07 Abril 2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación6334-2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCASTRO SALINAS MONICA ELISA CON FISCO DE CHILE
Sentencia en primera instancia18º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro22866-2015-187907

Santiago, siete de abril de dos mil dieciséis.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos rol N° 22.866-2015 sobre nulidad de derecho público e indemnización de perjuicios se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primer grado que rechazó la demanda de nulidad de derecho público e indemnización de perjuicios deducida por M.E.C.S. en contra del Fisco.

Segundo

Que el recurso de nulidad denuncia, en un primer capítulo, que la sentencia incurre en una errónea interpretación de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, y en una falsa aplicación de los artículos 2497, 2514 y 2515 del Código Civil, yerro que llevó a declarar la prescriptibilidad de la acción de nulidad de derecho público y a aplicar el derecho civil para suplir un supuesto vacío legal.

  1. en primer término que la nulidad de derecho público opera ipso iure, es decir, el acto que genere el órgano estatal en contravención a las disposiciones constitucionales es nulo desde el momento mismo de su gestación. Lo anterior se funda en la expresa declaración del constituyente, quien ha dispuesto que dicho acto carece de validez jurídica. Añade que el acto nulo no entraría en la vida del derecho y que, por tanto, esa actuación se traduciría en un puro hecho, que si daña a un tercero originará la responsabilidad consecuencial del Estado.

Enseguida afirma que la nulidad de derecho público es insaneable. Expresa que jurídicamente una nulidad con tal característica, esto es, fundada en la infracción a imperativos constitucionales, no puede ser convalidada, pues se trata de un mero hecho, de un acto material que no produce efectos en la vida del Derecho, de lo que se sigue que, al no existir dentro del ordenamiento jurídico, no puede ser saneada.

A continuación alega que la nulidad de derecho público es imprescriptible. Indica que la prescripción es una institución del derecho civil que no se ha recibido en su totalidad en el derecho administrativo y en tal sentido asevera que la misma Constitución, que consagra diversas acciones para impugnar actos administrativos, no establece plazos para su interposición y que, aun más, la acción de nulidad de derecho público jamás ha tenido un plazo de interposición en su historia constitucional. Destaca que la justificación de la imprescriptibilidad radica en asegurar el principio de supremacía constitucional, el que se sitúa en un orden de intereses de carácter superior y no admite que los actos que vulneran la Constitución puedan validarse por el sólo transcurso del tiempo. Por ende, aduce que el sentenciador yerra al señalar que, ante el silencio del legislador respecto de la imprescriptibilidad de la acción de nulidad de derecho público, habría que recurrir al derecho civil, bajo el argumento de que éste sería el derecho común y supletorio. Al respecto manifiesta que la acción de nulidad de derecho público no está sujeta al derecho privado, puesto que recurrir al derecho civil implicaría trasladar un conflicto de derecho público al ámbito del derecho privado. Arguye que las reglas establecidas por el Código Civil en cuanto a la nulidad de los actos y contratos reciben general aplicación en las demás ramas del derecho privado, en tanto que la figura de la nulidad de derecho público está regulada por principios y normas propias; de allí que adquiera características y una fisonomía particular.

Sostiene que tolerar que los actos que vulneran los principios de supremacía constitucional y de juridicidad puedan purgarse por el sólo transcurso del tiempo se traduciría no sólo en la destrucción de la supremacía constitucional, sino de la seguridad jurídica y de la paz social. Así, alega que se debe concluir que no existe un vacío legal relativo a la regulación de la acción de nulidad de derecho público, como erróneamente estima el sentenciador, puesto que la Carta Fundamental se basta a...

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