Causa Nº 12171-2017 (Casación Forma y Fondo) Corte Suprema - Sala Tercera Constitucional, 22/10/2018 - Jurisprudencia - VLEX 744845589

Causa Nº 12171-2017 (Casación Forma y Fondo) Corte Suprema - Sala Tercera Constitucional, 22/10/2018

JuezSergio Manuel Muñoz Gajardo,Maria Eugenia Sandoval Gouet,Arturo Jose Prado Puga,Álvaro Quintanilla P.,Jorge Eduardo Saez Martin
Sentido del falloRECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Recurso númeroCV06-(Civil) Casación Forma y Fondo
Fecha22 Octubre 2018
Número de expediente12171-2017
MateriaCivil
Tipo de procesoCasación Forma y Fondo
Santiago, veintidós de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos:
En estos autos Rol 12.171-2017 del Sexto Juzgado
Civil de Santiago, caratulados "Aguas Andinas S.A-Wall Ochoa
Williams con SERVIU Metropolitano", sobre juicio ordinario
de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios,
la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma
y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de
Apelaciones de Santiago, que confirma el fallo de primer
grado que rechaza la demanda principal acogiendo la
excepción de falta de legitimación pasiva del demandado, a
la vez que, también acoge la excepción de prescripción de la
demanda subsidiaria de cobro de pesos.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero: Que en el primer capítulo la recurrente
sostiene que la sentencia impugnada incurrió en la causal
de casación prevista en el artículo 768 N° 4 del Código de
Procedimiento Civil, esto es, ultrapetita, al extenderse a
puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
Explica que la parte demandada alegó la excepción de
falta de legitimación pasiva sobre la base de la
inexistencia de una relación contractual entre el Serviu
Metropolitano y Aguas Andinas, toda vez que de existir un
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vínculo de tal naturaleza, éste involucra únicamente a
dicha empresa con William Wall Ochoa y los beneficiarios de
los subsidios habitacionales. Sin embargo, la sentencia
impugnada acoge la excepción intentada estimando que el
demandado no se encuentra ligado contractualmente con los
demandantes porque la normativa que le regula le impide
actuar al margen de las competencias que la ley le
atribuye. Lo anterior no sólo implica que los jueces del
grado resolvieron de conformidad a un fundamento que no fue
parte de la defensa esgrimida por el demandado, otorgando
de esa manera más de lo pedido, sino que, además, omitieron
reflexionar acerca de la actuación del mentado órgano al
margen de la ley, pues más allá de las limitaciones del
Serviu para celebrar una convención como la de la especie,
en los hechos dicha circunstancia acaeció, sin que los
sentenciadores del grado abordaran tal circunstancia. Por
lo demás, explica que la sentencia impugnada se extendió a
un punto no sometido a la decisión del tribunal, puesto que
de ningún modo el demandado dentro de su defensa expuso que
carecía de las facultades para obrar en tal sentido.
Segundo: Que en el siguiente acápite se acusa que el
fallo impugnado incurrió en la causal de casación prevista
en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil,
en relación al artículo 170 4 del mismo cuerpo
normativo.
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En primer término refiere que habiéndose interpuesto
por el demandado la excepción de prescripción porque
transcurrieron más de seis meses desde la recepción
provisoria de las obras por el servicio, acorde con lo
dispuesto en el artículo 63 del Reglamento Orgánico de los
Servicios de Vivienda y Urbanización, la sentencia
impugnada incurrió en el vicio invocado toda vez que no se
consideraron los diversos reconocimientos de la deuda
efectuados por el demandado, todos los cuales daban pábulo
a declarar ya sea la interrupción o la renuncia de la
prescripción, en los términos descritos en los artículos
2518 y 2494 del Código Civil.
Puntualiza en esta materia que la sentencia impugnada
desestima dichas alegaciones sobre la base de considerar
que el Oficio 3501 de 14 de mayo de 2010 no tuvo por
virtud interrumpir la prescripción, en tanto data de una
época anterior a aquella en que se inició el cómputo de la
prescripción hecha valer por el demandado. Sin embargo,
refiere que lo dicho encierra un doble problema, pues
además de que los jueces del grado no precisaron la fecha a
partir de la cual debía contabilizarse el plazo de seis
meses, erróneamente, presumen que la recepción provisoria
de las obras –época desde la que se inicia el cómputo-,
aconteció el día 23 de noviembre de 2010 con motivo de la
emisión del Oficio Ordinario 8670, soslayando de tal
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