Causa Nº 13954-2018, (Civil) Apelación Protección, Corte Suprema - sala Tercera Constitucional, 12-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 744849421

Causa Nº 13954-2018, (Civil) Apelación Protección, Corte Suprema - sala Tercera Constitucional, 12-07-2018

JuezLeonor Etcheberry C.,Carlos Aránguiz Z.,Sergio Muñoz G.,Arturo Prado P.,María Eugenia Sandoval G.
Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA APELADA
Corte en Segunda Instancia  C.A. de Talca
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1008-2018
Tipo de proceso(Civil) Apelación Protección
Fecha12 Julio 2018
Partes GUZMÁN/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Número de expediente13954-2018
Recurso númeroCV03-(Civil) Apelación Protección
MateriaCivil
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

S., doce de julio de dos mil dieciocho.

A las solicitudes pendientes, estése a lo que se resolverá

a continuación.

Vistos:

De la sentencia en alzada se reproduce únicamente su

parte expositiva.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero

Que en este recurso de protección interpuesto

en contra de la Isapre Colmena Golden C. S.A., se recurre

en contra de la decisión de esta última, contenida en la

respectiva carta de adecuación, de reajustar el precio base

del plan de salud de la parte recurrente para el período en

ella indicada.

En la comunicación se indican como razones del alza los

aumentos de precios de hospitalizaciones, honorarios médicos

y exámenes, así como el incremento en la cantidad de los

mismos, factores que hacen subir los costos de salud por

sobre la variación de la unidad de fomento.

Se

expresa

también

que

el

alza

del

plan

se

calculó

considerando el estudio de la Facultad de Economía de la

Universidad

de

Chile,

cuyo

contenido

y

conclusiones

demuestran que el aumento del precio base no es arbitrario.

Segundo

Que interesa para definir si el acto impugnado

es ilegal y arbitrario, analizar los fundamentos en que éste

se basa, todo ello en relación con la comunicación efectuada

al

afiliado,

habida

consideración

que

para

dar

debida

protección al principio del debido proceso, para que éste

KLVDFYXLDZ

pueda ejercer las acciones que la ley establece, debe conocer

las razones del alza del precio base de su plan de salud.

Es así que en el desarrollo de la fundamentación de esta

sentencia se tomará en consideración el estudio financiero

Informe sobre Evolución de los Costos Operacionales de la

Isapre

Colmena

financiero-

Golden

realizado

C.

a

S.A.

petición

de

-en

adelante

la

recurrida

estudio

por

la

Facultad de Economía de la Universidad de Chile, fechado el

25 de marzo de 2015, al que ésta hace alusión en su informe,

cuyas conclusiones generales –según expresa- se citan en la

carta de adecuación, en la que se indica el sitio de internet

en el que éste se puede revisar.

Tercero

Que el inciso 3° del artículo 197 del DFL N°1

del Ministerio de Salud, dispone que: “Anualmente, en el mes

de suscripción del contrato, las instituciones podrán revisar

los contratos de salud, pudiendo sólo modificar el precio

base del plan, con las limitaciones a que se refiere el

artículo

198,

en

condiciones

generales

que

no

importen

discriminación entre los afiliados de un mismo plan. Las

revisiones no podrán tener en consideración el estado de

salud

del

afiliado

y

beneficiario.

Estas

condiciones

generales deberán ser las mismas que se estén ofreciendo a

esa fecha a los nuevos contratantes en el respectivo plan. La

infracción a esta disposición dará lugar a que el contrato se

entienda vigente en las mismas condiciones generales, sin

perjuicio de las demás sanciones que se puedan aplicar. La

adecuación

propuesta

deberá

ser

comunicada

al

afectado

mediante carta certificada expedida con, a lo menos, tres

meses de anticipación al vencimiento del período. En tales

KLVDFYXLDZ

circunstancias, el afiliado podrá aceptar el contrato con la

adecuación de precio propuesta por la Institución de Salud

Previsional; en el evento de que nada diga, se entenderá que

acepta

la

propuesta

de

la

Institución.

En

la

misma

oportunidad y forma en que se comunique la adecuación, la

Institución de Salud Previsional deberá ofrecer uno o más

planes

alternativos

cuyo

precio

base

sea

equivalente

al

vigente, a menos que se trate del precio del plan mínimo que

ella ofrezca; se deberán ofrecer idénticas alternativas a

todos los afiliados del plan cuyo precio se adecua, los que,

en caso de rechazar la adecuación, podrán aceptar alguno de

los

planes

alternativos

que

se

les

ofrezcan

o

bien

desafiliarse de la Institución de Salud Previsional. Sólo

podrán ofrecerse planes que estén disponibles para todos los

afiliados y el precio deberá corresponder al precio base

modificado

por

las

tablas

de

riesgo

según

edad

y

sexo

correspondientes”.

Cuarto

Que atendido lo establecido en la disposición

transcrita, la facultad que se otorga en tal sentido a la

Isapre está referida a las circunstancias que digan relación

con un determinado plan de salud.

Ello se desprende del tenor literal de la norma, en

cuanto ésta dispone que se podrá “modificar el precio base

del

plan”,

en

condiciones

generales

que

no

importen

discriminación entre los afiliados de un mismo plan

, “Estas

condiciones generales deberán ser las mismas que se estén

ofreciendo

a

esa

fecha

a

los

nuevos

contratantes

en

el

respectivo plan

.

KLVDFYXLDZ

En consecuencia, el fundamento de la Isapre en orden a

incrementar el precio base del plan de salud del recurrente,

tiene que contener la fundamentación del alza de ese plan,

considerando

al

efecto

el

principio

de

no

discriminación

entre los afiliados a ese mismo plan y los precios a que

éstos se comercializan en la oportunidad del alza.

Quinto

Que los criterios en base a los cuales esta

Corte ha fallado las causas sobre alzas unilaterales de los

planes de salud son:

  1. Que es arbitrario incrementar el valor de un plan de

    salud sin antecedentes que lo justifiquen;

  2. Que la facultad de la Isapre de revisar el precio del

    plan de salud exige una razonabilidad en sus motivos;

  3. Que la facultad de la Isapre para reajustar el precio

    debe

    estar

    condicionada

    a

    un

    cambio

    efectivo

    del

    costo de las prestaciones médicas.

Sexto

Que es del caso entonces analizar si el referido

estudio financiero, contiene los antecedentes que dan cuenta

de los cambios efectivos de los costos de las prestaciones

cubiertas por el plan.

Séptimo

Que

en

el

Capítulo

Objetivo

del

estudio

financiero se indica que la contribución de éste se centra en

analizar la posición financiera de la recurrida, relativa a

la estructura de ingresos y costos de explotación y de Gastos

de administración aplicable a los cotizantes individuales, es

decir se evalúa la incidencia sobre los ingresos y costos

operacionales

de

los

cotizantes

individuales,

para

el

KLVDFYXLDZ

análisis de los ingresos, costos y gastos operacionales de la

isapre se estudia la serie de datos mensuales del período

enero 2005 a diciembre de 2014 y los estados financieros del

sistema de Isapres para el período 2009 a 2013 como forma de

cotejar los análisis sobre las cifras Isapre Colmena.

Como objetivos específicos, se señalan:

1) Evaluar los ingresos y costos de los planes individuales

de los cotizantes de la Isapre, de tal forma de conocer

las

ganancias

o

pérdidas

que

arrojan

el

Estado

de

Resultados de este grupo de cotizantes.

2) Analizar la...

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