Causa nº 10520/2015 (Casación). Resolución nº 4653 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 5 de Enero de 2016
Juez | María Eugenia Sandoval G.,Pedro Pierry A.,Rosa Egnem S. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Temuco |
Rol de ingreso en primera instancia | C-7313-2011 |
Número de expediente | 10520/2015 |
Fecha | 05 Enero 2016 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 1431-2014 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Partes | ESTADO DE CHILE/ MUNICIPALIDAD DE TEMUCO Y OTRO |
Sentencia en primera instancia | 3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO |
Número de registro | 10520-2015-4653 |
Santiago, cinco de enero de dos mil dieciséis.
Vistos y teniendo presente:
Que en estos autos rol Nº 10.520-2015 se ha ordenado dar cuenta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que revocando la sentencia de primera instancia, acoge en parte la demanda subsidiaria de nulidad absoluta, sin costas.
Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción a los artículos 1 y 15 de la Ley Nº 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado, artículos 40 y 48 de la Ley Nº 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, artículos 5 letra d) y 90 de la Ley Nº18.883 que contiene el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales y artículos 1, 2 y 4 del Decreto Ley Nº 3.501 del año 1980.
Explica que la demanda va dirigida a declarar nulos dos actos concretos, el acuerdo del Concejo Municipal de Temuco de fecha 16 de agosto del año 2011 y la conciliación arribada el 15 de septiembre del mismo año ante el Primer Juzgado Civil de esa ciudad, en causa rol 6.094-2010. Sin embargo, estos actos inciden directamente en una resolución judicial – la que aprueba la conciliación – de lo que se desprende que, en realidad, lo que se busca es anular una providencia dictada por un tribunal competente, que tiene el carácter de sentencia definitiva y produce el efecto de cosa juzgada. De esta forma, no resultaba procedente que otra judicatura diversa la dejara sin efecto con posterioridad, a petición de un tercero que no fue parte en el proceso.
Agrega que, en cuanto a la alegación de que los actos cuya nulidad se pide adolecen de objeto ilícito, los sentenciadores reconocen que el incremento previsional es legal. Se refiere a continuación a la historia de dicho incremento establecido en el Decreto Ley Nº3.501 y a la finalidad de su establecimiento, que fue resguardar el monto líquido de las remuneraciones de los trabajadores que se encontraban en labores hasta el 28 de febrero del año 1981, pero resulta aplicable también a aquellos que ingresaran a trabajar en el futuro, por cuanto la norma otorga el mismo trato a todos ellos. En este sentido, se trata de una garantía general que no reconoce limitaciones temporales.
De todo lo anterior se desprende – a juicio de la recurrente – que el mencionado incremento ingresó a formar parte de la remuneración de los trabajadores demandados, transformándose en un derecho adquirido que no puede ser modificado unilateralmente por el empleador. Por ello, no existió en este caso ninguna transacción contractual que haya generado un componente adicional a las remuneraciones y que no tenga soporte legal, de manera que, al así resolverlo, se infringen las disposiciones ya citadas.
Que, en cuanto a la influencia que los mencionados vicios han tenido en lo dispositivo del fallo, afirma que ella es sustancial, por cuanto de haberse interpretado correctamente las normas, se habría concluido que no existía el objeto ilícito alegado, que la acción deducida era extemporánea y que la conciliación y los actos que le precedieron cumplían los requisitos legales para su plena eficacia, lo que habría llevado a rechazar la demanda.
Que para decidir el asunto sometido al conocimiento de esta Corte resulta relevante consignar que el Fisco solicitó que se declarase la nulidad de derecho público del acuerdo del Concejo Municipal de Temuco de fecha 16 de agosto del año 2011 y, enseguida, de la transacción celebrada el 15 de septiembre del mismo año, ante el Primer Juzgado Civil de la misma ciudad, en los autos caratulados “Paredes y otros con Municipalidad de Temuco y otros”, rol N° 6.094-2010, y subsidiariamente la nulidad absoluta de tales actos esgrimiendo normas de derecho privado.
Fundó su acción expresando que los funcionarios demandados accionaron en la citada causa rol N° 6.094-2010 solicitando se declarara que tenían derecho a percibir el incremento previsional contemplado en el artículo 2 del Decreto Ley N° 3.501 respecto del total de sus remuneraciones, especialmente por la Asignación Municipal. Añade que las partes de ese juicio acordaron una transacción en la que el municipio reconoció el derecho de los actores a percibir el indicado incremento y se convino que su pago se efectuaría a contar del mes de julio del año 2010, habiéndose autorizado su celebración...
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