Causa nº 43557/2017 (Casación). Resolución nº 15 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 5 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 727590881

Causa nº 43557/2017 (Casación). Resolución nº 15 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 5 de Junio de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de San Miguel
Sentencia en primera instancia- 1º Juzgado de Familia San Miguel
Rol de ingreso en primera instanciaC-823-2016
Número de expediente43557/2017
Fecha05 Junio 2018
Rol de ingreso en Cortes de Apelación837-2017
PartesCLAUDIO GAJARDO JARA CON ISABEL MAGALY APABLAZA VERGARA.
Número de registro43557-2017-15
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, cinco de junio de dos mil dieciocho. Vistos:

En estos autos Rit C-823-2016, Ruc 16-2-0144311-7, del Primer Juzgado de Familia de San Miguel, por sentencia de veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, se acogió la demanda principal de cuidado personal intentada por don C.A.G.J. en contra de doña I.M.A.V., respecto de su hijo M.M.G.A., desestimando la demanda reconvencional, regulándose, a partir de dicha decisión, un régimen comunicacional entre la madre y su hijo, en los términos que allí se indican.

Se alzó la demandada principal y actora reconvencional y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, la confirmó.

En contra de esta última decisión, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que desestime la demanda principal y haga lugar a la de cuidado personal.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 32 y 66 de la Ley N° 19.968 en relación con los artículos 222 y 226 del Código Civil, pues la sentencia impugnada valoró erróneamente un acuerdo celebrado entre las partes celebrado en el año 2015, que confería al padre el cuidado provisorio del niño, errando al concluir que, con el solo mérito de este documento, se desprende una intención de otorgarle el cuidado definitivo, debiendo considerarse el contexto en que suscribió dicha convención, esto es, recién cumplidos los 19 años de edad, habiendo quedado embarazada a los 15 años de edad producto de una relación con el demandante, dieciséis años mayor que ella.

Agrega que el fallo no efectúa una ponderación suficiente para desvirtuar la existencia de maltrato hacia el niño en casa de su padre, desde que se le otorgó el cuidado personal provisorio, lo que se demostró con la prueba incorporada al juicio, a diferencia del tiempo en que M. vivió con su madre en que se desarrolló plenamente.

Por otro lado, refiere que al haberse acreditado que el padre obstaculiza en la relación directa y regular que tiene con M., debió otorgársele su cuidado personal, pues la actitud de él vulnera el interés superior de su hijo, existiendo apercibimientos decretados en su contra, antecedentes que permiten presumir que la intención del actor es desvincularla de la vida del niño.

Finalmente, refiere que la decisión vulnera los artículos 222 y 226 del Código Civil, pues se impide que el niño tenga una estabilidad emocional necesaria y consecuente con su desarrollo.

Lo anterior, pues el fallo nunca refiere, en forma concreta, cuál es la inhabilidad de la madre para ejercer el cuidado personal de su hijo, tomando únicamente en consideración un informe pericial que señala que presenta disminuciones en sus habilidades parentales, las que deben ser reforzadas, lo que resulta obvio, si se toma en cuenta que la pericia fue realizada en un contexto de régimen comunicacional que fue interrumpido unilateralmente por el padre.

Segundo

Que para una adecuada resolución del asunto resulta necesario consignar los hechos que fueron establecidos por la sentencia de primera instancia, que fue hecha suya íntegramente por la impugnada. A saber:

- M.M.G.A. nació el 11 de junio de 2011. Tiene actualmente 6 años de edad y es hijo de doña I.A.V. y de don C.G.J.. - A la fecha de nacimiento de M., su madre tenía 15 años de edad y era estudiante de enseñanza media y su padre 31 años, de profesión asistente social.

- Con fecha 25 de abril de 2016, época en que M. tenía 4 años de edad, con ocasión de una causa iniciada por medida de protección Rit P-1436-2015, seguida ante el Primer Juzgado de Familia de San Miguel, las partes celebraron un avenimiento, consistente en que el niño se mantendría bajo el cuidado provisorio de su padre, por un plazo de seis...

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