Causa nº 73916/2016 (Casación). Resolución nº 43691 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 18 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 659104513

Causa nº 73916/2016 (Casación). Resolución nº 43691 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 18 de Enero de 2017

JuezSergio Muñoz G.,María Eugenia Sandoval G.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Temuco
Rol de ingreso en primera instanciaC-3672-2015
Número de expediente73916/2016
Fecha18 Enero 2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1472-2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCOLLINAO / CORP. NAC. Y DES. INDIGENA REGION DEL BIO BIO
Sentencia en primera instancia- 1º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO
Número de registro73916-2016-43691

Santiago, dieciocho de enero de dos mil diecisiete.

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol 73.916-2016, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que, confirmando la de primer grado, acoge la demanda de nulidad de derecho público deducida, revocando solamente aquella parte que no condenaba en costas a la perdidosa, declarando que también se le impone dicha carga procesal. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que el arbitrio de nulidad formal denuncia que la sentencia incurre en la causal del artículo 768 N°5 en relación al 170 N°6, ambos del Código de Procedimiento Civil, por omitir pronunciamiento sobre todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en juicio. Ello, fundado en que, afirma la parte recurrente, en el escrito de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia se alegó la prescripción de la acción, materia sobre la cual el fallo de segunda instancia no contiene razonamiento alguno.

Agrega que esta situación la deja en la indefensión, toda vez que si se hubiese fallado la alegación deducida,

0118762240058se habría rechazado la acción de nulidad de derecho público.

Tercero

Que en lo que interesa a la causal alegada, el Código de Procedimiento Civil preceptúa en su artículo 170 que las sentencias contendrán: “6°. La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquéllas que sean incompatibles con las aceptadas”.

Cuarto

Que la alegación a que alude la recurrente no formó parte del asunto controvertido a que se refiere el precepto recién transcrito, puesto que se trató de una argumentación genérica que se formuló al tribunal. En efecto, si bien la prescripción es de aquellas excepciones que pueden oponerse en cualquier estado del juicio, antes de la citación a oír sentencia en primera instancia y antes de la vista de la causa, en segunda, atendido lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos el tema fue sólo tangencialmente mencionado en el escrito de apelación, sin constar que se haya opuesto la excepción de prescripción en términos formales y explícitos.

En su página Nº3 el recurso señala: “Por otro lado, hacemos presente el tiempo transcurrido, esto es, 6 años desde que se dictó la resolución y la presentación de esta demanda de nulidad de derecho público. Al respecto cabe

0118762240058señalar que la interpretación normativa sistemática, permite dilucidar que la norma aludida como infringida esto es, el artículo 53 de la Ley de Procedimiento Administrativo, debe ser interpretada en el contexto en el cual se inserta, y en este sentido, la alegación debe efectuarse hasta dos años después de dictada la resolución, situación que no solo no acaeció, sino todo lo contrario los demandantes aceptaron e incluso postularon a nuevos concursos de la CONADI”

Se trata entonces, de una alegación obsoleta toda vez que el concurso del cual se alega, se efectuó en el año 2008, es decir, hace 7 años, donde se cuestiona que las partes no fueron escuchadas, sin embargo, no acompañaron documentación que demuestre alegación alguna presentada en la CONADI solicitando enmendar la resolución, en consecuencia el derecho a ser oído por parte del interesado, no fue ejercido

Luego, cita jurisprudencia, para volver luego a referirse al fondo del asunto.

Quinto

Que de lo anterior aparece que la demandada en realidad no opuso la excepción de prescripción aludida. Para estimar que dicho asunto se encontraba sometido al conocimiento del tribunal, además de la oportunidad procesal ya señalada, se requería que el libelo se remitiera a todos los presupuestos legales de la institución en comento. Debió el recurrente, entonces,

0118762240058referirse detalladamente al transcurso del tiempo y a la inactividad del titular de la acción, señalando tanto la fuente legal que establece el plazo como las fechas precisas desde y hasta las cuales debía él computarse.

Ninguna de esas consideraciones se observan en el escrito de apelación, sino sólo una referencia genérica, en los términos ya transcritos.

Sexto

Que, por tanto, no se observa que los sentenciadores de segundo grado hayan omitido pronunciamiento sobre la cuestión sometida a su conocimiento, en tanto el conflicto se zanjó a través de la decisión de acoger la demanda, declarando la nulidad de derecho público solicitada.

Cabe entonces concluir que el vicio formal a que se refiere el recurso en estudio no se verifica en la especie, debiendo desestimarse. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Séptimo

Que el arbitrio de nulidad sustancial denuncia, en un primer capítulo, la infracción de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de...

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