Causa nº 7500/2010 (Otros). Resolución nº 29218 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 11 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 436764050

Causa nº 7500/2010 (Otros). Resolución nº 29218 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 11 de Julio de 2011

JuezPedro Pierry A.,Sonia Araneda B.,Héctor Carreño S.
Corte en Segunda InstanciaTrib. Libre competencia
MateriaDerecho Procesal
Número de registrocorCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec75002010-tip-fol29218
Número de expediente7500/2010
Fecha11 Julio 2011
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Partescomercial arauso con distribucion y servicios d & s d s a
Rol de ingreso en Cortes de Apelación151-2008

1

Santiago, once julio de dos mil once.

VISTOS:

En estos autos rol N° 7500-2010 se trajeron los autos en relación para conocer de las reclamaciones interpuestas por la demandante ?Comercial Arauco Limitada?, propietaria de ?Supermercados Único?, y por una de las demandadas, ?Distribución y Servicio D&S S.A.? (?D&S?), en contra de la sentencia de ocho de septiembre de dos mil diez, dictada a fojas 2498 por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

Dicha sentencia acogió la demanda sólo en cuanto declaró que ?D&S? infringió la letra c) del artículo del Decreto Ley N° 211, al realizar actos de competencia desleal consistentes en publicidad comparativa engañosa con la aptitud de alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante en el mercado. Se condenó a la infractora al pago de una multa a beneficio fiscal ascendente a cien unidades tributarias anuales y asimismo se le ordenó abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en conductas de competencia desleal contrarias a la libre competencia.

En lo concerniente a la otra denuncia formulada por la actora, el fallo la desestimó por no encontrarse acreditada la conducta de precios predatorios.

El procedimiento se inició con la interposición de la demanda de 21 de enero de 2008, mediante la cual ?Comercial Arauco Limitada? le atribuye a las demandadas ?D&S? e H.V.L.. (en adelante, L.V.) dos conductas ilícitas. La primera, actos de competencia desleal consistentes en publicidad comparativa engañosa. Y la segunda, prácticas predatorias por la venta persistente a precios bajo el costo de los denominados ?productos de conocido valor? (que son aquellos productos de consumo frecuente que tienen un alto valor para el consumidor y que normalmente están presentes en sus compras periódicas o pueden motivar compras de reposición). Indica que ambas conductas configuran el tipo general que prevé la letra c) del artículo del Decreto Ley N° 211.

En relación a la publicidad comparativa engañosa, relata que entre los meses de septiembre y diciembre de 2006 la parte demandada realizó en la ciudad de Valdivia una campaña publicitaria consistente en comparar boletas reales de Líder Valdivia y Supermercados Único, las que incluían los aludidos ?productos de conocido valor? incorporando afirmaciones tales como: ?Son exactamente los mismos productos comprados el mismo día?, que induce a pensar que en Líder Valdivia el consumidor obtiene ahorros de hasta un 25%, y ?Otra pequeña ayuda Líder?, como parte de la campaña nacional ?Líder, una pequeña ayuda siempre?, que sugiere que la pequeña ayuda es permanente, puesto que no se indica en los volantes la vigencia de los precios que en ellos aparecen.

Precisa que la difusión se hizo por distribución masiva de volantes los días 26 de septiembre, 12 y 25 de octubre, 10 y 29 de noviembre y 14 de diciembre de 2005; exhibición de gigantografías en dependencias de Líder Valdivia al pie de las cuales se ponían carros de la mercadería comprada en uno y otro supermercado; y publicaciones en medios de prensa local.

Asevera que la publicidad es engañosa porque no es veraz, objetiva ni demostrable. Indica que la falta de veracidad radica en que no se comparan los mismos productos y que en la boleta de Único se suman productos que no están incluidos en la de Líder. O que en la boleta de Único se agregan bienes de mayor calidad que la de L.V., en la que se incor poran símiles más económicos.

La publicidad, continúa, tampoco es objetiva porque en sus boletas las demandadas incluyen selectiva y mayoritariamente productos que están en promoción, versus productos que en Único no lo están. Además, le atribuyen a dicha publicidad un carácter absoluto o permanente en circunstancia que se trata de precios que varían permanentemente.

Finalmente, señala que la publicidad no es demostrable puesto que la información que se requiere para su verificación es incompleta, insuficiente y confusa.

En lo concerniente a las prácticas predatorias, que corresponden a la venta de un bien a un precio inferior al costo económico total de su compra y reventa, precisa que existen cincuenta de estos ?productos gancho? incluidos en los volantes cuestionados a precios excesivamente bajos.

Destaca que el nivel de precios aludido es sustancialmente más bajo que el costo de adquisición de los mismos productos pagados por Comercial Arauco.

A fojas 460, al contestar, ambas demandadas solicitan el rechazo de la demanda. Argumentan que se trata de un mercado muy dinámico y competitivo, donde la actora es la operadora que históricamente tiene y ha tenido la mayor participación de mercado en Valdivia, alcanzando en la actualidad un 40%. En cambio, L.V. se halla en el tercer lugar en términos de participación, detrás de la cadena de supermercados B.. De esta manera, enfatiza que L.V. no cuenta con una participación significativa ni menos dominante en el segmento supermercadista de Valdivia.

Añade que el desarrollo de conductas anticompetitivas por quien es el tercer operador en esa ciudad carecería de toda racionalidad económica y comercial, puesto que no habría ninguna posibilidad de excluir del mercado a Comercial Arauco, considerando su posición significativa en él. En todo caso, y aun en el evento de que fuese posible hacerlo, las bajas barreras de entrada al mercado respectivo facilitarían el ingreso de nuevos operadores en Valdivia ante un alza de precios o la fijación de precios monopolísticos.

Por tanto, descartan las demandadas que las promociones y publicidad cuestionadas sean conductas aptas para excluir competidores.

En relación a la denuncia de haber incurrido en prácticas predatorias, explican que las llamadas ventas a pérd ida o bajo costo pueden tener muchas explicaciones racionales dentro del funcionamiento normal de una empresa, y sólo serán sancionables cuando no tengan ninguna otra justificación que causar daño a los competidores para expulsarlos y poder luego aumentar los precios por sobre los niveles competitivos. Señala que dadas las características de este mercado, esto es, inexistencia de barreras de entrada, elasticidad de la demanda y ausencia de poder de mercado del supuesto predador, no resultan plausibles las conductas de exclusión-recuperación que involucran los precios predatorios.

En torno a la acusación de recurrir a la publicidad comparativa engañosa, aclaran que entre cientos de volantes que ha elaborado L.V. en los últimos años, sólo se han encontrado cuatro en los...

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