Causa nº 8416/2018 (Apelación). Resolución nº 19 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 31 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736022137

Causa nº 8416/2018 (Apelación). Resolución nº 19 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 31 de Julio de 2018

Fecha de Resolución31 de Julio de 2018
MovimientoCONFIRMA SENTENCIA APELADA (M)
Rol de Ingreso8416/2018
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación2364-2017 - C.A. de La Serena
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, treinta y uno de julio de dos mil dieciocho. VISTOS:

Se reproduce la sentencia de alzada, con excepción de los fundamentos décimo cuarto y décimo sexto, que se eliminan.

Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO

Que la actora, Compañía Nacional de Fuerza Eléctrica S.A., “Conafe”, ha deducido reclamación de ilegalidad, al tenor de lo estatuido en el artículo 19 de la Ley N° 18.410, en contra de la Resolución Exenta N° 11.752 de 29 de diciembre de 2015, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, por cuyo intermedio se aplicó a su parte una multa de 4.291 Unidades Tributarias Mensuales, por infracción a la normativa eléctrica, y en contra de la Resolución Exenta N° 21.031, de 3 de noviembre de 2017, que desestimó el recurso administrativo de reposición interpuesto respecto de la primera. Al respecto aduce que la reclamada formuló cargos a su representada imputándole el incumplimiento de los estándares de calidad de suministro que le son exigibles, al haber excedido, en quince alimentadores, los valores máximos establecidos para los índices de continuidad de suministro consagrados en el artículo 246 del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, en el período comprendido entre los meses de diciembre de 2013 y noviembre de 2014. Acusa que la Superintendencia incurrió en diversas ilegalidades en la dictación del acto censurado, la primera de las cuales consiste en haber clasificado la infracción reprochada a su parte como gravísima, basada en supuestos fácticos errados. Así, manifiesta que la SEC concluyó que la conducta reprochada a su parte habría afectado a un porcentaje indeterminado de clientes, pese a lo cual calificó la infracción de que se trata como gravísima, confiriéndole una naturaleza y una gravedad superior a la que verdaderamente le corresponde, decisión que, como es evidente, influyó decisivamente en la regulación de la multa que en definitiva aplicó.

Como segunda ilegalidad arguye que la Superintendencia infringió los principios de publicidad, transparencia y probidad al apartarse, en la regulación del monto de la sanción, de la metodología de cálculo que en esta materia estableció y comunicó a todas las empresas de distribución de energía eléctrica del país mediante su Oficio Circular N° 2990 de 26 de junio de 2007.

Como tercer reproche de ilegalidad alega que la resolución reclamada fue dictada contraviniendo el deber de fundamentación establecido en el artículo 11 de la Ley N° 19.880, en el artículo 13 de la Ley N° 18.575 y en el artículo 19 del Reglamento de sanciones en materia de electricidad y combustibles, aprobado por el Decreto N° 119 del Ministerio de Economía, toda vez que, al apartarse de la metodología de cálculo referida más arriba, la autoridad debió explicitar las razones conforme a las cuales decidió imponer una multa como la que aplicó a su parte.

Finalmente, reprocha como cuarta causal de ilegalidad la circunstancia de que la autoridad haya establecido una multa del monto que reguló interpretando erróneamente o, incluso, soslayando los criterios y circunstancias previstos en el artículo 16 de la Ley N° 18.410, de modo que el “quantum” que regula carece de proporcionalidad, en relación a la conducta sancionada. Así, alega que si bien la Superintendencia tuvo por establecida una conducta anterior negativa de su parte, para hacerlo se basó en una tabla que resume su comportamiento en este particular, en la que consta que sólo 3 de los 6 alimentadores que habrían excedido “reiteradamente”, a juicio de la SEC, los índices en comento, lo hicieron en el año inmediatamente anterior al de autos, antecedente que demuestra que su comportamiento previo no es absolutamente reprochable y que, por lo mismo, esta circunstancia no justifica una sanción tan drástica como la que fuera impuesta. Más aun, subraya que, de los 113 alimentadores de su red de distribución, sólo 6 tendrían más de una superación de índices en el último tiempo, esto es, una cifra equivalente al 5,30% del total, porcentaje que estima bastante bajo. Asimismo, asevera que el acto impugnado no se refiere a las restantes circunstancias del artículo 16, pese a que podrían beneficiar a su parte. Por último, destaca que una correcta interpretación de la mencionada norma demuestra que la autoridad debe considerar tanto las circunstancias que agravan su responsabilidad como aquellas que la disminuyen, de modo que debió tener presente, cuando menos, la inexistencia de un daño o peligro y el nulo beneficio económico que la conducta reportó a su parte.

En la conclusión pide que las resoluciones reclamadas sean dejadas sin efecto o, en subsidio, que se sustituya la multa impuesta por una amonestación escrita o, en subsidio de esto último, que se reduzca significativamente el monto de la sanción aplicada.

SEGUNDO

Que al informar la Superintendencia de Electricidad y Combustibles solicitó el rechazo, con costas, de la reclamación aduciendo que lo obrado por su parte se ha ajustado en plenitud a la normativa vigente. Enseguida explica que la infracción cometida por la reclamante consiste en exceder los valores máximos permitidos por la normativa vigente en cuanto a los estándares de calidad de suministro eléctrico, incumpliendo al hacerlo lo preceptuado en el artículo 130 del Decreto con Fuerza de Ley N° 4/20.018, que fija el texto refundido de la Ley General de Servicios Eléctricos, y en los artículos 221, 246 y 323, letra e), del Decreto Supremo N° 327/97, que establece el “Reglamento Eléctrico".

En cuanto al fondo del reclamo, señala que las empresas concesionarias del servicio público de distribución de electricidad deben ofrecer un servicio continuo, existiendo un límite en la cantidad de interrupciones que puede sufrir y en la duración que pueden presentar, que no puede ser sobrepasado. Expone que en ejercicio de sus atribuciones fiscalizadoras, y tras haber recibido la información correspondiente a las interrupciones de suministro que afectaron a las redes de distribución de cada una de las concesionarias, para el periodo correspondiente al año 2014, su parte formuló un cargo a la reclamante, imputándole haber excedido los valores máximos permitidos en los índices por alimentador que indica, ya sea en relación al número de interrupciones permitidas o a su duración, con lo que incumplió los estándares de calidad de suministro establecidos por la legislación aplicable.

Subraya que C. no presentó descargos ante la referida imputación.

En lo que atañe a los fundamentos del reclamo, señala, en primer lugar, que su parte calificó la infracción como gravísima debido a que constituye una reiteración o reincidencia de transgresiones calificadas como graves, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 15 de la Ley N° 18.410.

Luego afirma que la segunda ilegalidad reprochada a su

parte, consistente en que se apartó de lo establecido en la Circular N° 2990, de 2007, en que habría definido la metodología aplicable al cálculo de las sanciones por infracción a los estándares de calidad de suministro, parte de un supuesto errado, toda vez que a través de dicho oficio sólo se respondió una consulta realizada en agosto de 2006 por la Asociación Gremial de Empresas Eléctricas, que interrogó a...

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