Causa nº 6991/2012 (Casación). Resolución nº 31386 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 13 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471275674

Causa nº 6991/2012 (Casación). Resolución nº 31386 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 13 de Mayo de 2013

JuezSergio Muñoz G.,María Eugenia Sandoval G.,Héctor Carreño S.
MateriaDerecho Procesal
Número de registro6991-2012-31386
Número de expediente6991/2012
Fecha13 Mayo 2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO CON EMPRESA PLÁSTICOS TUMANI

Santiago, trece de mayo de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol N° 2493-2007 del Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso, sobre juicio ordinario de reembolso de dineros pagados por el Ministerio de Obras Públicas a la Empresa Plásticos Tumani Limitada con motivo de un procedimiento expropiatorio, el mencionado tribunal por resolución de veintiocho de marzo de dos mil doce acogió el incidente de abandono de procedimiento deducido por la demandada.

Apelada dicha decisión por el Consejo de Defensa del Estado en representación del demandante, la Corte de Apelaciones de Valparaíso la confirmó por sentencia de treinta de julio de dos mil doce.

En contra de esta última determinación, la referida repartición pública dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente denuncia que la sentencia impugnada incurre en un primer error de derecho al resolver que su parte debió notificar por cédula la resolución que abrió un término especial de prueba, infringiendo con ello el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil que enumera las resoluciones que deben notificarse de esa forma, entre las que no se contempla aquella que abre un término especial de prueba.

De esta manera, continúa el recurso, no existiendo una norma especial que disponga expresamente que dicha resolución deba ser notificada por cédula, sólo cabía aplicar la regla general y supletoria en materia de notificaciones que se contiene en el artículo 50 del mismo texto legal –precepto cuya vulneración también se acusa por falta de aplicación-, debiendo entenderse notificada por el estado diario.

Hace presente que tampoco el tribunal ordenó notificar por cédula la aludida resolución.

Segundo

Que también se reprocha la transgresión del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, desde que se trata de una norma imperativa que pone de cargo del tribunal la carga de dar curso progresivo a los autos, disponiendo en su oportunidad, la citación de las partes para oír sentencia, esto es, al encontrarse vencido el término de diez días para formular observaciones a la prueba. Sostiene que se infringe esta disposición cuando se añade un requisito que la ley no contempla, como es exigir que se encuentre certificado el vencimiento del término probatorio. Manifiesta, en consecuencia, que habiendo sido notificada por el estado diario la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos el día 24 de mayo de 2011 –aquella que abría un término especial de prueba de ocho días-, es claro que a la fecha de presentación de este incidente -19 de diciembre de 2011- se hallaba con creces vencido el término para formular observaciones a la prueba dispuesto en el artículo 430 del citado Código. Expresa que en razón de lo anterior, el tribunal debió aplicar la norma del mencionado artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, siendo exclusivamente de su cargo computar si se encontraban vencidos los plazos legales para citar a las partes a oír sentencia, sin necesidad de requerimiento de parte ni menos la de exigir una certificación respecto de dicha circunstancia.

Tercero

Que finalmente alega la transgresión del artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil, señalando que para la procedencia del abandono del procedimiento se requiere la inactividad de las partes en proseguir el juicio, situación que no ha podido verificarse en la especie pues se encontraba pendiente que el tribunal dispusiera el trámite de citar a las partes a oír sentencia. Expone que de no haberse incurrido en este error de derecho, se habría concluido que no hubo inactividad de su parte desde que el impulso del procedimiento era del órgano jurisdiccional, no constatándose por tanto los requisitos establecidos en dicha disposición para declarar el abandono del procedimiento.

Cuarto

Que la resolución objeto del recurso declaró que no constaba en autos que el término probatorio se encontrara vencido ni que la parte interesada –el demandante- hubiere hecho...

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