Causa nº 8593/2012 (Casación). Resolución nº 62967 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 5 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471601622

Causa nº 8593/2012 (Casación). Resolución nº 62967 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 5 de Septiembre de 2013

JuezPedro Pierry A.,Héctor Carreño S.,Sergio Muñoz G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Chillan
MateriaDerecho Procesal
Fecha05 Septiembre 2013
Número de expediente8593/2012
Rol de ingreso en Cortes de Apelación211-2011
Rol de ingreso en primera instanciaR-2029-2007
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO CON FORESTAL LEON LIMITADA, BANCO DE CHILE
Sentencia en primera instancia2º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN
Número de registro8593-2012-62967

S., cinco de septiembre de dos mil trece.

VISTOS:

En estos autos rol 8593-2012, juicio sumario de reparación ambiental, el Consejo de Defensa del Estado demandó a Forestal León Limitada y al Banco de Chile por el corte y posterior quema de más de cien hectáreas de bosque nativo en un predio de propiedad del Banco de Chile, del que es arrendataria la sociedad forestal señalada, solicitando se los condene solidariamente como autores de daño ambiental a realizar las prestaciones que indicó.

La sociedad demandada contestó el libelo requiriendo el rechazo de la acción interpuesta a su respecto argumentando que en el predio, al momento de arrendarlo, no existía bosque nativo, de manera que lo que realizó fue un roce que no requería autorización. Negó además que sus empleados rozaran a fuego los sectores cortados, sino que, explica, hubo un incendio en marzo, abril y los primeros días de mayo del año 2006, por lo que hicieron dos cortafuegos para evitar su propagación.

El Banco de Chile por su parte efectuó diversas alegaciones, entre las cuales invocó la falta de legitimación pasiva afirmando que de existir daño su parte sería legitimado activo, ya que no fue informado por la autoridad acerca de las infracciones que se habrían cometido en su predio.

La sentencia de primera instancia acogió la demanda y condenó a las demandadas a realizar las seis primeras medidas solicitadas por la parte demandante.

La Corte de Apelaciones de Chillán, conociendo de los recursos de apelación interpuestos, acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Banco de Chile y, en consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia a su respecto y rechazó en esa parte la demanda. Respecto de Forestal León Limitada la confirmó con declaración, ordenándole realizar todas las prestaciones demandadas.

Contra esta última decisión Forestal León Limitada y el Consejo de Defensa del Estado dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DE FORESTAL LEÓN LIMITADA.

PRIMERO

Que en primer término por el recurso se invoca la causal contemplada en el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada la sentencia ultrapetita, porque si bien el fallo impugnado reconoce la imprecisión respecto de las medidas que se le obliga a adoptar, motivo por el que su parte alegara al apelar la imposibilidad de cumplirlas, sostuvo que tal determinación se puede realizar en la etapa de cumplimiento, otorgando así más de lo pedido porque la demanda no contiene reserva para discutir la especie y monto de los perjuicios en la ejecución del fallo o en otro juicio diverso conforme al artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Que enseguida invoca la causal del artículo 7685 en relación con el artículo 1704 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto sostiene que la sentencia omitió el análisis de toda la prueba rendida por su parte, la que solo enumera, o toma frases aisladas y fuera del contexto de lo declarado por los testigos. Afirma que no hay un análisis para desestimar la prueba testimonial de su parte respecto a que el roce en el predio se hizo en material arbustivo degradado, con pudrición carente de posibilidad de recuperación, que no constituía bosque. Añade que tampoco hay análisis de la inspección personal ni de un informe elaborado por un testigo que depuso por su parte, ni de la prueba documental acompañada, incluida la sentencia en la causa seguida ante el Segundo Juzgado de Policía Local de Chillán, que concluyó que su parte efectuó un roce con el único objeto de forestar un predio cuyos terrenos estaban perdidos por una explotación indiscriminada y sostenida por años del bosque nativo que alguna vez existió en él, la que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Chillán y rechazado el recurso de queja interpuesto por la Corporación Nacional Forestal contra esta última.

TERCERO

Que también invoca la causal del artículo 7689 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que se faltó a un requisito por cuyo defecto las leyes previenen expresamente que hay nulidad. Ello porque el artículo 61 de la Ley N° 19.300 exige que la lista de testigos sea presentada dentro de las dos primeros días del probatorio. Sin embargo, la demandante la presentó después de fallada la reposición de la resolución que recibió la causa a prueba, o sea, vencido el plazo. Su parte reclamó de ello, pero en primera instancia fue rechazado el incidente, contra el cual no procedía recurso alguno, atendido el carácter sumario del procedimiento. Sostiene que al atribuirle valor probatorio a la prueba testimonial del demandante se permitió una prueba legalmente inadmisible. Afirma que también es inadmisible un peritaje decretado en la causa porque el artículo 61 de la Ley N° 19.300 establece que el juez debe nombrar al perito de un registro que mantendrá la Corte de Apelaciones conforme a un reglamento que se dictará al efecto, el que no ha sido dictado.

CUARTO

Que por último invoca la causal contemplada en el artículo 7682 del Código de Procedimiento Civil, la que funda en el hecho de haber concurrido al acuerdo los Ministros Sres. D.S. y C.A., pese a que estaban implicados según el artículo 1952 del Código Orgánico de Tribunales por haber manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente con conocimiento de los antecedentes necesarios para dictar sentencia, al conocer de la apelación de la causa que se siguió ante el Juzgado de Policía Local.

QUINTO

Que en lo que dice relación con el vicio de ultrapetita que se le atribuye al fallo impugnado cabe señalar que éste no concurre desde que tal como lo afirmaron los jueces del grado la determinación exacta de las especies que deben plantarse, cantidad, cuidados y otros aspectos a considerar al momento de llevar a cabo las acciones a que se condenó a Forestal León Limitada pueden diferirse para la etapa de cumplimiento del fallo, porque la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente en el artículo 53 establece una acción de reparación. Lo relevante es lograr la reparación del daño ambiental causado. No se discute, en consecuencia, acerca de la naturaleza y monto de los perjuicios a que se refiere el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, de manera que dicha norma no es procedente para la situación de autos, por lo que resulta indiferente si fue o no invocada por la parte demandante.

Se trata en verdad de los elementos de la sentencia que dan las pautas que deben permitir su ejecución de acuerdo a los hechos establecidos con la prueba rendida.

SEXTO

Que contrariamente a lo que se sostiene por el recurso, en lo que se refiere a la falta de consideraciones alegadas, la sentencia de primer grado en los considerandos 36° a 56°, que la de segundo grado mantuvo, y en el considerando 59°, que también fue mantenido en lo pertinente, hizo un análisis acabado de la prueba rendida en la causa, señalando expresamente los medios de prueba con los cuales tuvo por acreditados los hechos que estableció, incluida en el fundamento 39° la ponderación de la Inspección Personal del Tribunal, así como los motivos por los que desestimó las probanzas de la forestal demandada; y en el fundamento 47° se refirió específicamente a la sentencia dictada en el proceso seguido ante el Juzgado de Policía Local, lo que también hizo la de segundo grado en el considerando duodécimo.

Lo que realmente se reclama por esta vía es la ponderación que los jueces hicieron de las diversas probanzas existentes en la causa, lo que desde luego no es materia del recurso de casación en la forma.

SÉPTIMO

Que en lo que dice relación con el vicio del artículo 7689 del Código de Procedimiento Civil que también se invoca por el recurso, cabe señalar que en lo relativo a la prueba testimonial de la demandante efectivamente Forestal León Limitada dedujo reposición con apelación subsidiaria contra la resolución que tuvo por presentada la lista de testigos por estimar que ésta fue presentada en forma extemporánea, reposición que fue rechazada por resolución de once de noviembre de dos mil ocho y, concedida la apelación, declarada desierta en segunda instancia. Sin embargo, y tal como lo señalaron los jueces del grado en primera instancia, con fecha doce de noviembre de ese año dos mil ocho según consta de fojas 364, en una presentación conjunta de la parte demandante y el otro demandado, se alegó entorpecimiento y se solicitó fijar para la prueba testimonial pendiente de la demandante y para rendir la de su parte un término especial de prueba, lo que importa la convalidación del vicio en el evento que éste existiera. En efecto, el recurrente perfectamente podía solicitar el término especial para rendir su prueba sin hacer referencia a la de la parte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR