Causa nº 952/2000 (Casación). Resolución nº 973 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 18 de Enero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 32098892

Causa nº 952/2000 (Casación). Resolución nº 973 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 18 de Enero de 2001

JuezAlvarez Hernández
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal
Número de registrorec9522000-cor0-tri6050000-tip4
Fecha18 Enero 2001
Número de expediente952/2000
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCopec-S.I.I. (fisco de Chile)

Santiago, dieciocho de enero del año dos mil uno.

Vistos:

En estos autos Rol Nº952-2000 la contribuyente Copec ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmatoria de la de primera instancia, del juez tributario de la misma ciudad, que hizo lugar en parte a la reclamación deducida eliminando ciertas partidas de algunas liquidaciones y confirmando las liquidaciones números 914 y 918 a 937 por Impuesto de Primera Categoría, disminución de la pérdida declarada año tributario 1989; artículo 21 de la Ley de la Renta por los años tributarios 1989, 1990 y 1991 e Impuesto a los Trabajadores, períodos mayo a diciembre de 1989 y enero a diciembre de 1990, determinados por el Departamento de Fiscalización Operativa de la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurso denuncia infracción de los artículos 1, 17 Nº4 y 31 de la Ley de la Renta, artículos 9 y 10 del Código del Trabajo y artículo 44 de la Ley 18.046 sobre Sociedades Anónimas, lo que se habría producido porque la sentencia estableció que la contribuyente no puede deducir como gastos necesarios para producir la renta aquellos referentes al arrendamiento, mantención y reparación de casas; a gastos reversados y a gastos de publicidad y promoción y al disponer que procede recargar un impuesto único a los trabajadores por el uso de las casas referidas;

    Se agrega que la sentencia ha rechazado como gastos necesarios para producir la renta, los de arrendamiento, mantención y reparación de casas, no obstante cumplir con los requisitos de los artículos 31 y 17 Nº14 de la Ley de la Renta pues están destinados al giro del negocio, son indispensables, fueron pagados y se acreditaron.

    Afirma que la empresa opera a través de todo el país, por lo que necesita constante traslado de personal especializado a diversas localidades en las cuáles no existe disponibilidad de casas para arrendar, con buena ubicación o adecuadas para su uso, por lo que ha debido arrendar directamente inmuebles, conviniendo las rentas con los arrendadores y asumiendo las obligaciones de mantención y reparación inherentes a todo arrendatario. Las casas se arriendan para el desarrollo del giro del negocio de la Compañía, la renta es un desembolso inevitable en el que efectivamente se ha incurrido y se encuentra debidamente acreditado, por lo que se cumplieron los requisitos del artículo 31 mencionado para considerarlo gasto necesario que puede deducirse;

  2. ) Que el recurso añade que la sentencia vulnera los artículos 9 y 10 del Código del Trabajo, que transcribe, pues no hubo en estos arriendos un fin de beneficiar a determinadas personas por razón de parentesco o amistad con los accionistas de la empresa, sino que las casas fueron asignadas al desempeño de ciertos cargos, en localidades específicas, como única manera de conseguir que los trabajadores aceptaran desempeñar tales cargos, modificando para ello sus contratos de trabajo pues la compañía no puede sin aceptación del trabajador, destinarlo a localidad distinta de aquella en que se encuentre prestando servicios por lo que se ha convenido con el personal en esta solución, comprometiéndose para obtener la contraprestación de los servicios, siendo el gasto indispensable para ella. Agrega que el arrendamiento de casas constituye una norma de general aplicación a todos los empleados de similar rango que son enviados a servir en Regiones y dado que es una costumbre y un beneficio general y permanente, se ha incorporado a sus contratos de trabajo, habiendo una modificación tácita de ellos en esta parte y por lo tanto, constituye una obligación para la compañía en virtud del correspondiente contrato. Por ello no procede el rechazo de este tipo de gastos como se ha resuelto equivocadamente ya que no se trata de gastos para fines particulares.

    Agrega que existe una contradicción en la sentencia pues por un lado se estima no deducible y por la otra se lo considera una mayor remuneración de los beneficiarios, lo que implicaría la aplicación del Impuesto Unico del 35% como gasto rechazado y del Impuesto Unico de Segunda Categoría como mayor remuneración, con lo que se ha vulnerado el artículo 31 Nº6 de la Ley de la Renta que en forma específica le da el carácter de gasto necesario y por ende, deducible para determinar la renta líquida imponible a los sueldos, salarios y otras remuneraciones;

  3. ) Que el recurso refiere enseguida que se acreditó en...

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