Causa nº 83344/2016 (Casación). Resolución nº 356091 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 26 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 689059937

Causa nº 83344/2016 (Casación). Resolución nº 356091 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 26 de Julio de 2017

Corte en Segunda Instancia- 3° Trib. Ambiental
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Fecha26 Julio 2017
Número de registro83344-2016-356091
Número de expediente83344/2016
PartesCORPORACION PARA EL DESARROLLO DE LA REGION DE LOS RIOS CON MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE .
Rol de ingreso en Cortes de Apelación25-2016

Santiago, veintiséis de julio de dos mil diecisiete.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos Rol N° 83.344-16, sobre reclamación de ilegalidad del artículo 50 de la Ley 19.300 en relación al artículo 17 nº1 de la Ley 20.600, en contra del Decreto Supremo nº1 de 2015 del Ministerio del Medio Ambiente, se ha ordenado dar cuenta, conforme lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamada en contra de la sentencia dictada por el 3er

Tribunal Ambiental de Valdivia de 29 de septiembre de dos mil dieciséis, que acogió las reclamaciones interpuestas por la Corporación Codeproval y empresa Celulosa Arauco, por falta de motivación suficiente del Decreto reclamado, anuló el Decreto reclamado, así como la Resolución Ex. Nº 478/2012 del Ministerio del Medio Ambiente que había aprobado el anteproyecto de normas secundarias de calidad ambiental -NSCA- para la protección de las aguas de la cuenca del Río Valdivia y todos los actos administrativos dictados a partir de la misma. Además, se ordenó al Ministerio del Medio Ambiente reanudar, en el más breve plazo posible, el procedimiento administrativo, a partir de la elaboración de un análisis general del impacto económico y social de las normas contenidas en el anteproyecto que el mismo órgano oficialice, dando cumplimiento al DS nº38/2012 del mismo Ministerio, sin costas.

Segundo

Que el recurso indica como primer error de derecho la infracción al artículo 2 letra ñ), en relación al artículo 32, ambos de la Ley 19.300 por errónea interpretación y, en forma simultánea, reprocha haberse infringido los artículos 2 letra n) y o) y 40 y siguientes de esa misma Ley, por omisión en su aplicación. El error de derecho se manifiesta en una inapropiada interpretación de las referidas normas, al haberse interpretado esas disposiciones con estándares de una norma primaria y no, como corresponde, en relación a una norma secundaria, cuyo es el caso del Decreto reclamado.

En segundo lugar se infringe el artículo 50 de la Ley 19.300, en relación al artículo 18 Nº1 de la Ley 20.600 y al artículo 21 de la Ley 19.880, por falta de aplicación, y en forma simultánea se infringen los artículos 2 letras ñ) y el artículo 32 inciso de la Ley 19.300, por el mismo defecto. Acá el yerro se verifica al no haber aplicado las reglas relativas a la legitimación activa para este caso concreto. Considera el interés de los reclamantes indirecto y eventual, dado que la realización de actividad económica en la cuenca del río Valdivia por los reclamantes no los legitima para actuar. Esta falta de legitimación se fundamenta en que el objeto del instrumento ambiental es la protección de la naturaleza, a través de la fijación de límites máximos de concentración de sustancias o elementos.En tercer lugar, se estiman infringidos los artículos 11 inciso y 41º inciso de la Ley 19.880, en relación con los artículos 2 letra ñ) y 32 de la Ley 19.300 por errónea interpretación, a lo que se agrega la infracción del artículo 30 de la Ley 20.600, por contravención formal. El yerro se justifica en exigirse una motivación superior a la norma secundaria, lo que es contrario a las normas que se estiman infringidas.

En cuarto lugar, existe infracción al artículo 13 de la Ley 19.880 en relación al artículo 32 de la Ley 19.300, también por falta de aplicación. No se aplicaron, afirma, los principios de transcendencia y conservación del acto administrativo. Se violentó el mandato dispuesto para la administración de regular las etapas del procedimiento de elaboración de normas de calidad y de emisión.

Explica para cada acápite de las supuestas normas infringidas, la forma en que se verifican los errores de derecho, los que habrían influido en lo dispositivo del fallo, por lo que concluye en la necesidad de anularlo, con costas.

Tercero

Que para efectos de contrastar los errores de derecho imputados debe considerarse lo establecido por el fallo impugnado. A partir de la exposición del Decreto reclamado Nº1/2015 MMA, el cual se refiere a normas secundarias de calidad ambiental para la protección de las aguas continentales superficiales de la cuenca del río Valdivia, la sentencia explicita la tramitación que desembocó en el Decreto impugnado. Respecto a la legitimación activa de los reclamantes, el fallo sostuvo que: "...el perjuicio que debe invocar el recurrente debe centrarse en la posibilidad de que un derecho subjetivo o interés legítimo suyo esté presumiblemente afectado por el decreto reclamado, entendiendo por interés legítimo la posición jurídica que relaciona al administrado con el acto administrativo impugnado, que se verá mejorada o perjudicada dependiendo de su mantención o no". Concluye que privar de legitimación activa a los reclamantes dejaría en la práctica inoperante el artículo 50 de...

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