Causa nº 62041/2016 (Casación). Resolución nº 235293 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 680084429

Causa nº 62041/2016 (Casación). Resolución nº 235293 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 25 de Mayo de 2017

JuezSergio Manuel Muñoz Gajardo,Jorge Lagos Gatica,Manuel Antonio Valderrama Rebolledo
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Concepción
Rol de ingreso en primera instanciaC-458-2007
Número de expediente62041/2016
Fecha25 Mayo 2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación121-2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCORPORACION DE FOMENTO DE LA PRODUCCION CON COLOMA HENRIQUEZ JULIO.
Sentencia en primera instancia- 3º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN
Número de registro62041-2016-235293

Santiago, veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos:

En estos autos Ingreso de Corte N° 62.041-2016, sobre juicio ordinario de restitución de lo obtenido por provecho del dolo ajeno, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, caratulados "Corporación de Fomento de la Producción con C.H., J.", la parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la de primer grado que acogió la demanda ordenando la restitución de $692.077.806 más reajustes intereses desde que la sentencia quede ejecutoriada.

Se trajeron los autos en relación. Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que en un primer acápite la recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurrió en la causal de casación prevista en el artículo 7686 Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 175 y 176 del mismo código, al haber sido dada la sentencia contra otra pasada de autoridad de cosa juzgada.

Fundando el arbitrio sostiene el recurrente que su parte alegó en segunda instancia la cosa juzgada respecto de los hechos establecidos por la sentencia definitiva dictada por esta Corte en los autos Rol C- 9168-2003 del Primer Juzgado Civil de Santiago caratulados “P.C.B. con J.C.H.”, proceso en el que el demandante, en su calidad de síndico de la quiebra de Inverlink Consultores S.A., dedujo acción revocatoria concursal del artículo 74 de la Ley de Quiebras, y en subsidio, las acciones de inoponibilidad y/o nulidad del pago fundadas en lo previsto en los artículos 76 N° 1 y 2 y 77 de la Ley de Quiebras, en contra de los demandados J.C.H. e Inverlink Consultores S.A. (en quiebra), en representación de los acreedores entre los que se encuentra la demandante (CORFO), quién verificó el crédito cuya restitución hoy demanda.

Explica que el fallo impugnado rechazó la excepción de cosa juzgada sobre la base que no se cumplirían con los requisitos previstos por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, conclusión que viola lo previsto en el artículo 175 y 176 del mismo cuerpo normativo, toda vez que no resulta lógico que dos sentencias establezcan hechos distintos respecto de una misma persona, esto es el demandante, en relación a una misma operación mercantil.

En este contexto sostiene que los hechos establecidos en la primera sentencia dictada por el máximo tribunal son oponibles a toda persona, especialmente a la demandante de autos en forma refleja o por conexidad.-Sostiene su alegación de cosa juzgada que emana de la sentencia definitiva dictada en los autos Rol C—9168—2003 toda vez que los hechos establecidos en los referidos autos no pueden ser alterados, precisamente porque existe cosa juzgada respecto de esos hechos, sin que sea legalmente admisible cuestionarlos, producto de la eficacia refleja que la sentencia referida produce en la presente causa.

Agrega que la sentencia impugnada vulnera el efecto de cosa juzgada al establecer que el rescate de dineros recibidos por el demandado J.C.H. constituyó un provecho económico obtenido a consecuencia de la actuación dolosa de un tercero en contra de CORFO, que determinó el rescate total de su inversión, lo que sólo pudo ser posible a consecuencia del actuar malicioso del grupo Inverlink, al apropiarse de instrumentos financieros pertenecientes a CORFO, para luego venderlos y con el producto pagarle a sus depositantes, hecho que resulta absolutamente contrario del establecido en los autos Rol C- 9168-2003 del Primer Juzgado Civil de Santiago en que se determinó que el rescate realizado por el demandado J.C.H. de $692.077.806, lo recibió de la empresa Inverlink Corredores de Bolsa S.A.., que corresponde a un acto oneroso y que el pago fue hecho en la forma estipulada en el acto o convención que generó dicha obligación, efectuado por Inverlink Corredores de Bolsa S.A.., para extinguir una obligación previamente adquirida, agregando que esos pagos correspondían a las inversiones realizadas por aquel en la Corredora a la luz de la reglamentación de la Ley de Mercado de Valores, detentando aquella el carácter de deudor de don J.C.H. produciéndose el rescate de acuerdo a la modalidad y en los plazos estipulados.

A partir de lo anterior sostiene que no puede existir hecho ilícito, si el demandado sólo rescató el producto de su inversión, pago que recibió de buena fe, a título oneroso, para extinguir la obligación que Inverlink Corredores de Bolsa S.A. contrajo como deudora del demandado. Tales hechos contradicen lo establecido en la sentencia impugnada, en que se sostiene que el pago determina la existencia del nexo causal alegado en la demanda, toda vez que la causa del rescate obtenido por Coloma se encuentra en la operación mercantil a título oneroso con Inverlink Corredores de Bolsa S.A. y no un hecho extraño a esa convención.

Segundo

Que el segundo capítulo del recurso de nulidad formal señala que además se ha configurado la causal contemplada en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 4 y 5 del artículo 170 del mismo texto legal.

Esgrime que el fallo impugnado estableció como hecho del juicio que a la demandante CORFO le sustrajeron instrumentos financieros por la suma de $75.460.434.256, sin señalar cuales serían los depósitos a plazo sustraídos a CORFO, afirmando además que la sustracción ocurrió el día 3 de febrero de 2003. Asimismo sostiene que la demandante no acompañó al proceso los depósitos a plazo que afirma fueron sustraídos. En efecto, las copias de los depósitos a plazo acompañados por la demandante corresponden a copias de instrumentos tomados en una fecha posterior al rescate realizado por el demandado J.C.H.. No obstante aquello, el fallo impugnado, contra el mérito del proceso, establece que al demandado se le pagó con el producto de los Depósitos a P. sustraídos a CORFO el día 3 de Febrero de 2003, sin señalar cual sería el supuesto depósito a plazo sustraído de dominio de CORFO que permitiría llegar a esa conclusión.

La importancia de lo expuesto radica en que todos los depósitos a plazo acompañados en autos fueron tomados con posterioridad a esa fecha, de manera que resulta imposible que al demandado se le haya pagado con el producto de alguno de éstos. Esgrime que la sentencia omitió toda consideración respecto de esta circunstancia, alegada en el proceso, toda vez que se relaciona con la inexistencia de la relación de causalidad.

En consecuencia, sostiene, los sentenciadores debieron rechazar la demanda y acoger la excepción perentoria de falta de relación de causalidad entre el hecho ilícito y el provecho del demandado, atendido que los hechos que afectaron a CORFO ocurrieron después del vencimiento del pacto, después de terminado éste, de manera que de ellos J.C. no reportó provecho o beneficio alguno. Sin embargo, lo expuesto se soslaya, toda vez que no existen en el fallo consideraciones de hecho y de derecho necesarias para rechazar la excepción perentoria promovida.

Tercero

Que en lo que dice relación a la primera causal de casación invocada, esto es, la prevista en el artículo 7686 del Código de Procedimiento Civil. Para resolver el arbitrio en estudio resulta útil señalar que el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil dispone: “las sentencias definitivas e interlocutorias firmes producen acción o excepción de cosa juzgada”; la primera se condice con la facultad para solicitar el cumplimiento, incluso forzado, de la pretensión consolidada en el fallo que participe de alguna de dichas categorías; la excepción, en cambio, se identifica literalmente con las voces latinas “res” “iudicata” y a la antigua máxima “res iudicata pro veritate habetur”, esto es, que la cosa juzgada en la sentencia ha de tenerse por verdad.

Sin embargo, la evolución de la doctrina procesal ha ampliado la mirada con respecto a la cosa juzgada o res judicata, el bien reconocido o desconocido por el órgano jurisdiccional, entendiéndola como uno de los efectos de la sentencia y, aún más, como una cualidad de éstos. En palabras del autor E.C.: “la cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen, contra ella otros medios de impugnación que permitan modificarla” (autor citado en “Breves Nociones acerca de la Cosa Juzgada” de los profesores M.M.R. y C.M.M., Depto. Derecho Procesal U. de Chile) y, según G.C., “es la afirmación indiscutible y obligatoria para los jueces de todos los juicios futuros de una voluntad concreta de la ley, que reconoce o desconoce un bien de la vida a una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR