Causa nº 58/2005 (Casación). Resolución nº 58-2005 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 21 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 30881680

Causa nº 58/2005 (Casación). Resolución nº 58-2005 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 21 de Marzo de 2006

JuezMilton Juica,Urbano Marín,Fernando Castro. Autorizado Por El Secretario Carlos Meneses Pizarro.
Sentido del falloacoge
Corte en Segunda Instancia
Tipo de proceso(Civil) Casación Fondo
Número de registrorec582005-cor0-tri6050000-tip4
Partes PEREZ COTO ANTONINO C/ ALCALDE ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPU Y OTRO
Número de expediente58-2005
Fecha21 Marzo 2006
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

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Santiago, veintiuno de marzo de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos sobre reclamo de ilegalidad interpuesto por don ANTONIO PÉREZ COTO, en representación de la SOCIEDAD COINCA S.A. se impugnó, por esta parte el oficio Nº 003-2.002 de 3 de octubre de 2.002 del Jefe del Departamento de Subsistencias de la Municipalidad de Maipú que comunica el rechazo a la solicitud de giro de patente comercial, por problemas de zonificación y de conformidad con el artículo 26 del D.L. Nº3.063. El reclamo aludido fue presentado al Alcalde de dicha Corporación y habiéndose certificado que la presentación aludida no fue resuelta, y cumplido el plazo establecido en la letra c) del artículo 140 de la Ley Nº18.695, se procedió a reiterar la reclamación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, por presentación de fojas 157, la que fue admitida a tramitación, procediéndose a fojas 410 a dictarse sentencia definitiva en la que se declaró sin lugar la acción deducida, sin costas.

En contra de esta decisión la Sociedad Coinca S.A. interpuso a fojas 437 recurso de casación en el fondo, sosteniendo la existencia de diversos errores de derecho con motivo del quebrantamiento de normas reguladoras de la prueba y de los artículos 25 y 26, inciso segundo, del Decreto Ley Nº 3.063.

A fojas 508 se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que en el recurso se expresa que Coinca S.A. es una empresa, uno de cuyos giros es el de recolección y transporte de residuos sólidos domiciliarios; la limpieza de espacios públicos; la disposición final y el tratamiento de residuos. En el año 2.001 presentó oferta a una licitación pública para la construcción y operación de rellenos sanitarios en la Región Metropolitana, conforme a las bases preparadas por Emeres Ltda., la adjudicó la presentada por la recurrente para la construcción y operación del relleno sanitario denominado Santiago-Poniente, ubicado en el sector Rinconada de la comuna de Maipú. En dicha virtud, se explica que Coinca S.A. tramitó y obtuvo las autorizaciones pertinentes de todos los organismos que conforme a la Ley Nº19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, resultan necesarias. Se expresa que Corema emitió la resolución 479 que calificó favorablemente el proyecto, dejando constancia de todas las autorizaciones conferidas por los órganos del Estado y por los representantes de la comunidad. Se añade que al solicitarse el permiso para iniciar actividades y el giro de la patente respectiva la reclamante dio cumplimiento íntegro a las normas del decreto Ley Nº3.063 sobre Rentas Municipales y su reglamento, ya que acreditó el cumplimiento de las obligaciones que dicen relación al uso del suelo, lugar de funcionamiento; actividad que se desarrolla y situación sanitaria. Así, en lo que dice relación a la zonificación industrial del proyecto, se señaló que deben considerarse las normas legales vigentes contenidas en el artículo 7.2.3.2 de la ordenanza del Plan Regulador Metropolitano de Santiago (P.R.M.S.) que indica que los rellenos sanitarios están sujetos a un conjunto de evaluaciones que son previas a su funcionamiento y que son realizadas por distintos órganos, dependiendo de la naturaleza de la materia objeto del análisis, encargándose a las instituciones especializadas o competentes y que la autorización del emplazamiento de las construcciones e instalaciones correspondientes estará condicionada exclusivamente al cumplimiento de disposiciones técnico urbanísticas. El artículo 2.1.24 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción (O.G.U y C) entrega a los instrumentos de planificación definir el uso del suelo de cada zona , dentro del ámbito de su acción, que en este caso es P.R.M.S., señalando en su inciso segundo que para la aplicación y fijación de los usos de suelo éstos se agrupan en los tipos de usos, agregando el artículo 2.1.29 al describir el tipo de uso infraestructura que entre ellas se encuentran las denominadas obras de mayor envergadura, las que a su vez incluyen los vertederos o rellenos sanitarios y las plantas de transferencia de basura y dejando, según el Reglamento su localización entregada a los Planos Reguladores. Se concluye, en esta parte, que la localización de un relleno sanitario no es de competencia municipal, como tampoco lo es la aprobación del proyecto, por lo que una municipalidad no puede entrar a objetar por la vía de la zonificación industrial la instalación del relleno, ni mucho menos entrar a negar la autorización de funcionamiento y el giro de la patente por este hecho.

En segundo término, se explica que en lo relativo a acreditar el lugar específico de funcionamiento del relleno sanitario, la reclamante acompañó a la Dirección de Patentes Municipales los títulos de dominio del predio donde se ubica el relleno y el contrato de arrendamiento, por lo que tiene título para la explotación del relleno sanitario, sosteniendo que la actividad económica relacionada con dicha obra no sólo es lícita, no contraria a la moral y a las buenas costumbres, sino que, además, es fundamental para el funcionamiento de una ciudad y como esta es una actividad específica que por su naturaleza requiere de una autorización sanitaria especial conforme al Código Sanitario se acompañó ante la Dirección de Rentas el permiso contenido en la resolución 24.806, de 2 de octubre de 2.002 emanada del Servicio de Salud Metropolitano del Ambiente (Sesma) con lo que se dio cumplimiento a este requisito legal;

Segundo

Que, además, se indica en el recurso que la recurrente dio íntegro cumplimiento a los artículos 24, 25 y 26 de la Ley de Rentas Municipales y al artículo 12 del reglamento respectivo, puesto que se acompañó el certificado Nº 607, de 30 de mayo de 2.002, emanado del Departamento de Rentas Municipales de la Municipalidad de Providencia, comuna en la que se ubica la casa matriz de la empresa, donde consta el capital propio de ésta, el número de sus trabajadores, las sedes de la c ompañía y el número de los trabajadores que prestarán servicios en el relleno sanitario ubicado en la comuna de Maipú en una proporción de un 6,6% para los efectos del cálculo de la patente comercial a pagar. Se sostiene que no obstante haber dado cumplimiento a todas las normas legales aplicables al caso, el 3 de octubre de 2.002, mediante oficio 003/2.002, el Jefe del Departamento de Subsistencias de la Municipalidad de Maipú denegó la solicitud de patente comercial, acto que estima la recurrente ilegal y que corresponde a una beligerante oposición de dicha Corporación al proyecto, cuestionándose el lugar de emplazamiento del relleno sanitario, que es el primer elemento a considerar cuando se aprueba dicho proyecto, resolución que fue adoptada por dos órganos competentes y cuyas impugnaciones fueron rechazadas por decisión jurisdiccional en dos recursos de protección interpuestos al efecto;

Tercero

Que en relación al derecho invocado, el recurso explica que al darse cumplimiento a las normas legales destinadas o obtener la autorización de funcionamiento y giro de la patente municipal para el desarrollo del relleno aludido la autoridad municipal no puede impedir el desarrollo del proyecto, ya que el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Rentas Municipales dispone que la Municipalidad otorgará patente definitiva en aquellos casos en que el solicitante cumpla con los requisitos legales y reglamentarios establecidos para el giro o actividad correspondiente, disposición que se encuentra confirmada en el inciso segundo del artículo 26 de dicha ley cuando expresa: La Municipalidad estará obligada a otorgar la patente respectiva. Se agrega, que de conformidad al artículo 6 inciso de la Constitución Política y de la Ley 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado los órganos que lo componen deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. Por lo que las Municipalidades, se sostiene, no son libres para decidir subjetivamente si estiman o no apropiado otorgar o no patentes, sino que están obligadas por normas legales imperativas que regulan el desarrollo de las actividades económicas en general. Se explica que la recurrente ejerce, con respecto al aludido relleno sanitario, una actividad económica l edcita, conforme a un contrato celebrado con Emeres Ltda., ha solicitado todos los permisos y autorizaciones a que obliga la ley y su actividad no atenta con la seguridad nacional ni es contraria a la moral:

Cuarto

Que se insiste en el recurso que un proyecto de relleno sanitario requiere de una tramitación previa y la obtención de autorizaciones extremadamente complejas con participación de varios organismos técnicos en cumplimiento de la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente y su reglamento, todo lo cual cumplió la recurrente y se tradujo ese trámite en una resolución de C.R.M., que calificó favorablemente y autorizó el relleno sanitario S.P., de acuerdo a las condiciones contenidas en el proyecto y en el emplazamiento del sector Rinconada de Lo Vial, de la comuna de Maipú. Esto es objetado por la municipalidad recurrida, negando la autorización de funcionamiento y giro de patente comercial, lo que considera ilegal, ya que obtenidas las autorizaciones conforme a la ley aludida, no es lícito posteriormente cuestionar u objetar los mismos elementos que ya fueron analizados y discutidos al momento de calificar favorablemente el referido relleno sanitario, en especial, al tema del emplazamiento, puesto que los organismos técnicos, Secretarios Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo y de Agricultura, el Servicio Agrícola y G. y el Servicio Nacional...

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